domingo, 13 de marzo de 2016

Todos los temas de Procesal Penal II.

TEMARIO COMPLETO DE PROCESAL PENAL II. 

TEMA 1 INICIO DEL PROCESO.

Art. 257 CRBV: sin proceso no hay justicia. Para que en un proceso exista justicia debe estar basada en el art 49 CRBV.
Proceso penal: comienza con enfrentarse un hecho social del que se sabe muy poco. El Estado debe procurar el establecimiento de la verdad de un hecho. (No todo hecho es un delito)
Inicio del proceso penal: se da con un hecho que ocurre previamente.

Fases del proceso:

1.                    Preparatoria: art 262 COPP tiene por objeto preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y recolección de los elementos de convicción.
Alcance de la fase preparatoria (263COPP): el ministerio publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
Control judicial (264copp): a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
Nota: Medios de investigación (Fase Preparatoria) - Medios de prueba (Juicio).
·         Intermedia: si no hay fase preparatoria no puede haber fase intermedia.

INICIO DEL PROCESO:

1.                     INVESTIGACION DE OFICIO: se requiere la materialización de un hecho en los que no se requiere denuncia.
 art 265 COPP : el MP cuando tenga conocimiento de algún hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como la responsabilidad de los autores y demás participes.
-                      Si no se consta la comisión del hecho no se puede aperturar el proceso.
-                      Se debe calificar el delito
-                      Determinar la responsabilidad de los autores
-                      Aseguramiento de objetos activos y pasivos.
-                      Corresponde al Ministerio Publico.

2.                   Investigación de la policía: órgano de investigación penal.
ART 266 COPP: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al MP dentro de las 12 horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes (están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho y aseguramiento de los objetos relacionados).
Debe levantar uniforme de actuaciones que pudo observar, hacer, presenciar. En caso de aprehensión debe llevar a aprehendido y todos los elementos encontrados.
3.                   Denuncias: Art 267 COPP Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del mp o un órgano de policía de investigación penal.
Forma y contenido articulo 268: podrá formularse verbalmente o por escrito y debe contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración del hecho, identificar quienes lo han cometido, presenciado o que tengan noticia de el. Todo esto en cuanto le conste al denunciante. En caso de que sea verbal se levantara acta en presencia del denunciante la cual debe leer y firmar.
Obligación de denunciar Art 269 COPP: la denuncia es obligatoria cuando:
-                      En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de la denuncia sea sancionable.
-                      En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
-                      En los médicos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas, abortos, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados a prestar sus servicios.
Excepciones Art 270 COPP: al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción hasta el segundo grado inclusive y al tutor respecto de su pupilo y viceversa.
Derecho a no denunciar por motivos profesionales Art 271 COPP:
-                      Los abogados respecto de las explicaciones de sus clientes.
-                 Los ministros de cualquier culto respecto de las confesiones que se le hagan.
-                 Los médicos y demás profesionales de la salud a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Imputación publica: Art 272 COPP quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona tiene derecho a acudir al mp y solicitar que se investigue dicha imputación.
Responsabilidad Art 273 COPP: El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia será responsable.
Tema 2 – LA QUERELLA
Art 274 COPP: solo la persona natural o jurídica que tenga calidad de victima podrá presentar querella. (En vnzla este es el modo de proceder).
Formalidad 275 COPP: se propondrá siempre por escrito ante el juez de control. En la URDD.

REQUISITOS (276 COPP): La querella contendrá:
1.        El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.        El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.        El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.       Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Diligencias Art 277: el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación.
Admisibilidad Art 278: el juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al mp y al imputado. La admisión confiere a la victima la condición de parte querellante. Si falta algún requisito tiene 3 días para completarlo. Las partes pueden oponerse a la admisión del querellante mediante excepciones. La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso. LEER ART 28 Y SIGUIENTES DE LAS EXCEPCIONES.
Desistimiento Art 279: El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que él o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1.        Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2.        No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3.        No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4.       No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5.        No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
6.       El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
7.        La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Imposibilidad de nueva persecución Art 280: el desistimiento impedirá nueva persecución por parte del acusador en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella en relación con los imputados del proceso.
Responsabilidad Art 281 COPP: el querellante acusador será responsable cuando los hechos en que se funda su acusación sean falsos o cuando se litigue con temeridad.

TEMA 3 Investigación penal:
Conjunto de actividades orientadas a esclarecer los hechos, sustentada con el elemento científico.
Los órganos de investigaciones penales en Venezuela tienen rango constitucional, con un objeto y propósito determinado, que es mantener y restablecer el orden público, además de proteger a los ciudadanos en todas las áreas en todo momento. Articulo 332CNRV.
Organización de los órganos según el artículo 332CNRV.
1.                    Cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.
2.                   Un cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3.                   Cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil
4.                   Una organización de protección civil y administración de desastres.

Articulo 113COPP: Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.
Es decir, de conformidad con la constitución el órgano para la investigación penal es el CICPC.
NOTA: El artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; según la profesora en dicho artículo existen órganos que no tienen nada que ver con el tema.
Articulo 114 copp facultades de la policía: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes bajo la dirección del Ministerio Público.  En concordancia con el 34 Ley Cicpc el cual establece como titular de la acción e investigación penal al Ministerio Publico.
Es decir, el CICPC es el órgano destinado para la investigación penal pero deberá actuar bajo las órdenes, supervisión, y directrices del Ministerio Publico.
El órgano policial puede actuar de oficio y realizar acciones que contribuyan con la investigación sin órdenes del MP, durante las 12 horas en la etapa de investigación de oficio en flagrancia.  
Art 34 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: se entiende como investigación penal al conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, identificación de sus autores, participes y victimas y aseguramiento de los elementos. Corresponde al mp ordenar y dirigir la investigación.

Competencia de los órganos de apoyo a la investigación penal: Articulo 38 ley especial cicpc

1.    Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.
2.   Asegurar las evidencias, rastros o materialidades del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3.   Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4.   Identificar y aprehender a los autores y autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.
5.   Asegurar la identificación de los y las testigos del hecho.
6.   Las demás que les sean atribuidas por la ley.

Informaciones obtenidas en la investigación penal:

-                      Articulo 115 COPP: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
-          Articulo 116 COPP: Deber de Información 
Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al Tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.  
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.
NOTA: CONCATENADO CON EL ART 40 DE LA LEY ESPECIAL: El funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con la obligación de informar, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley, es decir, responsabilidades administrativas.
Artículo 117. Prohibición de Informar (deber de reserva de actas)      
Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.     
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley. (RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA).
Solo pueden conocer de las informaciones las partes y el MP.

Artículo 118. Poder Disciplinario       

Los actos de investigación que ejecutan los órganos de investigación deben ser realizados en el tiempo y lapsos determinados, sin poder ser retardados ni omitidos, y de ser así esto generara responsabilidad y sanción administrativa disciplinaria con mira a la destitución del cargo.
Concatenado con el art 47 de la ley especial: el tratamiento irregular del sitio del suceso y de las evidencias, será considerado como modificación y generara sanciones y responsabilidades.
Artículo 119. Reglas para Actuación Policial 
Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:          
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.                
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.    
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.           
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.     
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.     
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos. 
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.        
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. 

NOTA: Si se puede detener a cualquier persona sin ninguna orden, cuando se trata de flagrancia y lo hace el órgano investigador, cumpliendo con los principios de actuación.

Articulo 286COPP: En concordancia con lo estudiado en el deber de reserva de actuaciones.
 Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. 
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, o por sus apoderados o con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.        
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información

Reglas de actuación con rango constitucional:

-                      Art 49 CNRBV el debido proceso
-                      Art 44CNRBV: libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que haya sido sorprendido infraganti.
-                      Art 46.1 CNRBV: toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral,…
NOTA: en caso de infringir en estos principios se pide nulidad de las actuaciones de la investigación, por incumplir con los principios.
Regla fundamental de actuación art 79 CICPC:
1.        Deber de desarrollar la investigación penal con estricto cumplimiento de los principios y garantías constitucionales (Ej. El debido proceso art 49 CRBV)
También se deben respetar los tratados internacionales suscritos por Venezuela, esto en concordancia con el art 23 CRBV, que establece el rango constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos.
2.        Establece el respeto a la dignidad humana, sin discriminación alguna en concordancia con el art 21 CRBV.
Nota: todo acto que viole los derechos humanos es inconstitucional por lo tanto será nulo.
El art 253 en la parte infine, establece que el órgano de investigación está integrado también por el poder judicial CRBV.
De los niveles de actuación: Artículo 50. Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada. Esta actuación se regirá por criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso de no estar disponible un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.
Criterio de territorialidad: Artículo 51. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen  en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que se Producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la actuación en los diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional.
Criterio de complejidad Artículo 52. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta complejidad.
Criterio de intensidad Artículo 53. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones que requieran intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
Criterio de especificidad Artículo 54. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.

TEMA 4 REGIMEN DE PRUEBAS

Como premisa general en Venezuela, todo lo alegado debe probarse. Debiendo cumplirse los principios constitucionales y de investigación art 26 CRBV, establece el acceso a los órganos para hacer valer los derechos. El propósito o fin de los medios de prueba es para hacer efectivo la tutela judicial, es decir, que a todos se les dé con justicia lo que conforme a sus actos le corresponda, a través de pruebas validas.

Sistema Probatorio:

·         Prueba: conjunto de actos encaminados a afrontar y solucionar conflictos jurídicos entre el hombre y la sociedad.
·         Según el maestro Eduardo Couture: todo método de averiguación y comprobación. La prueba penal es averiguación y búsqueda de la verdad de un hecho punible.
·         Según el maestro Carrara: es todo lo que sirve para dar muestra de la verdad, para dar certeza de la verdad.

·         Según Manzinni: la prueba penal es La actividad procesal dirigida a obtener certeza judicial según el criterio de la verdad real acerca de una imputación. La prueba penal surge de una imputación.


Principios generales de la prueba en el proceso penal:
1.        Principio libertad de la prueba: art 182 COPP; cual hecho controvertido lo puedo probar con cualquier medio.
2.        Utilidad de la prueba: art 182 COPP 2do aparte; a pesar de la libertad de prueba, debe elegirse el medio más idóneo y útil.
3.        Licitud de la prueba: art 181 COPP; los medios de adquirir la prueba deben ser lícitos. Ej. (pruebas obtenidas con violación a los derechos humanos). En consecuencia no se pueden valorar ni tampoco incorporarlas al proceso. Es ineficaz.
4.       Legalidad de la prueba: no puede ir contra la ley aun cuando resulte útil.
Art 49 # 1 CRBV fundamento constitucional de la licitud de la prueba. “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
5.        Legitimidad de la prueba: art 46 # 2,3 CRBV; la prueba debe ser consentida, no puede haber dolo, error o violencia. Las partes deben convenir.
6.       Necesidad de la prueba, pertinencia: solo cuando sea necesario y pertinente serán tomadas las pruebas. Es necesaria debido a su importancia en el proceso penal.
7.        Contradicción de la prueba: oposición mediante argumentos validos, debiendo ser valorada esta contradicción. Requiere la presencia de la parte para oponerse en la evacuación.
8.       Ppio de concentración de la prueba: debe darse completamente, no por partes. El juez que la comenzó debe terminarla.
9.       Obtención coactiva de la prueba: aquella que se obliga a entregar debido a su carácter coactivo. Ej. (información, suministrada por bancos, agencias de telefonía, etc).
10.     Oralidad de la prueba: aun cuando estén en documentos deben ser leídas.
11.       Publicidad de la prueba: implica el libre acceso al lugar de la realización de la prueba. Salvo cosas de delitos contra la libertad sexual de niños y adolescentes que por preservar la dignidad humana son a puerta cerrada.
12.      Ppio comunidad de la prueba: las pruebas presentadas por una parte le sirve a la otra siempre que le favorezca.
13.      Libre apreciación de la prueba: art 22 COPP; la prueba debe apreciarse de acuerdo a la lógica jurídica, las máximas de experiencia del juez y los conocimientos científicos en el área jurídica.

Carga de la prueba: el deber de probar, en el sistema acusatorio venezolano la carga probatoria la tiene el Min Pub., debido al principio de presunción de inocencia por mandato en principio del Art 49 # 5 CRRBV en concordancia con el art 8 COPP.

Jurisprudencia Sala Penal, sentencia 459 expediente RO6423, fecha 14/11/06- Eladio Aponte Aponte

Si bien corresponde al fiscal del Min Pub. Las facultades de ordenar, dirigir y supervisar los actos de investigación de los órganos, también corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez de control, velar por las garantías constitucionales y legales. (Principio de licitud de prueba).

Sentencia 283, expediente CO50011, fecha 20/05/05 Blanca Rosa Mármol León

La exclusión de las pruebas ilegales del proceso constituye una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado. (principio de ilegalidad).
Actos de investigación y actos de prueba: Los actos de investigación; son medios para obtener las pruebas, posteriores a la existencia de un hecho. En consecuencia los Actos de Prueba: son Aquellos que realizando actos de investigación previos dan certeza de un hecho y son los evaluados en juicio.
Desarrollo de la investigación: art 285 COPP; las diligencias practicadas deberán constar en actas, resaltando los acontecimientos importantes. Esta no viola al principio de oralidad solo es una formalidad, y de esa formalidad ser servirán las partes al poder acceder a esas partes
El acta deberá estar suscrita, firmada por los participantes y funcionarios.

Reserva de actas: art 286 COPP; como regla general las actas siempre son reservados para terceros. No pueden estar reservadas para las partes.

Formas de proponer diligencias: art 287 COPP; podrán solicitar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que se convertía en pruebas. El Min Pub las llevara a cabo.

Participacion de los actos: art 288 COPP, el Min Pub deberá permitir la asistencia del imputado, victima y sus representantes a los actos que se deban practicar.

Prueba anticipada: art 289 COPP, prueba sui generi, la regla general es el ppio de inmediación, esta prueba es la excepción a la aplicación de este principio, debido a la existencia de una serie de situaciones, circunstancias que subvierten el orden general del proceso, sin viciarlo, dañarlo. Es anticipada al juicio, antes de la etapa de juicio.

Tienen que darse dos elementos simultáneos
1.        Periculum in mora: razones de urgencia
2.        Necesidad de aseguramiento de resultado por considerarse irrepetible.

Es a su vez un acto de investigación y a la vez un acto de prueba. Es irrepetible, debe celebrarse y evacuarse cumpliendo con todas las formalidades de la prueba, ante un juez, etc. Con una justificación de la necesidad y la probabilidad de la no repetición del hecho además debe hacerse ante un juez de control.
Si el obstáculo ya no existiera para la fecha del debate (juicio) la persona deberá ir a prestar declaración.

Ministerio Público: facultades art 291 COPP en concordancia con el art 16 MP
Puede solicitar, exigir, informaciones de cualquier tipo, cualquier clase de diligencia.

Mandato de conducción: medida de coerción personal durante el curso de proceso penal aplicable a todo ciudadano, a fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan utilizando la fuerza con el debido respeto a sus derechos constitucionales, no debe ser confundido con una medida privativa de libertad. Jurisprudencia 1188, fecha 22/77 magistrado Pedro Rondón.

Libre valoración de la prueba: Art 183 COPP; Para los que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia. Pues si es de manera contraria deberá pedirse la nulidad de la prueba, y traería consigo la inexistencia del acto y el sobreseimiento de la causa.

Estipulaciones: Art 184 COPP; acuerdo entre las partes en el proceso respecto a una determinada prueba y su objeto es dispensar las pruebas (evita su presentación en el debate).

Exhorto: Art 185 COPP; corresponde al MP, en conjunto con el ministerio con competencia en relaciones exteriores solicitar o ejecutar cartas rogatorias o exhorto.

Concepto de exhorto: Es una solicitud en el marco de un procedimiento judicial por la cual un juez o un tribunal, en uso de sus funciones, se dirige hacia otro juez o tribunal de su misma jerarquía, a efectos que el juez destinatario ejecute un acto procesal necesario para el litigio a cargo del juez remitente.
Por supuesto esto opera si se tienen acuerdos y pactos internacionales con ese país, de no tenerlos podría operar la prueba anticipada.

Momentos de promover las pruebas: en la etapa de investigación, debido a que la etapa intermedia en el debate se evacuan aquellas pruebas que fueron promovidas anteriormente.
Deben ofertarse con la acusación, esto establecido en el art 308 Ord 5 COPP.
El MP, debe ofrecer las pruebas al juez de control formando parte en la acusación.
Art 311 COPP Ord 1,6, 7 y 8; las partes tienen hasta 5 días antes de la audiencia preliminar según el COPP, y 5 días después por jurisprudencia para:
·         Oponer excepciones a las pruebas.
·         Proponer pruebas que puedan ser objetos de estipulación.
·         Ofrecer nuevas pruebas que para el momento de la acusación no eran conocidas.
·         Promovidas en el juicio con indicación a su necesidad.

Admisión de la prueba: Art 313 Ord 9 COPP; finalizada la audiencia preliminar el juez decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, es decir, decide sobre admitir o no la prueba presentada en la audiencia.

TEMA 4: LA VICTIMA. Art 120 COPP.

Según la ONU: son aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un perjuicio, daño, daño mental, sufrimiento emocional, perdida económica, un deterioro sustancial de sus derechos, por medio o como consecuencia de actos ilegales, omisiones, siempre en infracción de la leyes penales vigentes de los estados miembros de la ONU.

De acuerdo con el art 120 COPP, también es objeto del proceso la protección y reparación del daño causado a la víctima.
El MP está obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las etapas, incluyendo la recursiva. La policía y demás órganos deberán otorgarle un trato acorde a su condición de afectado (victima).

Art 121 COPP: se considera victima:
·         La persona directamente ofendida por el delito.
·         El cónyuge, hijos, padres, parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de afinidad y herederos cuando el resultado del delito sea la muerte del ofendido.
·         Los mismos mencionados antes exceptuando el heredero, cuando el delito se comete el perjuicio de un incapaz o menor.
·         Socios, accionistas o miembros cuando la víctima es una persona jurídica.
·         Las asociaciones, fundaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos, siempre que el objeto de la agrupación este vinculada con esos intereses.

Art 111 Ord 15 COPP; verlas por los intereses de la victima aun cuando este no haya asistido a juicio.

Art 122 COPP: derechos de la víctima:
1.        La victima tiene derechos aun cuando no se haya querellado.
2.        Derecho a querellarse.
3.        Derecho a ser informada del proceso por vía de notificación.
4.       Delegar al MP su representación.
5.        Solicitar medidas de protección frente a probables atentados.
6.       Adherirse a la acusación del fiscal o formular acusación particular propia según el delito sea de acción pública o delitos a instancia de parte
7.        Accionar civilmente para reclamar responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8.       Ser notificado del archivo de los recaudos
9.       Impugnar

Defensoría del pueblo: Art 281 Ord 4 CRBV, 123, 124 y 125 COPP.
Según el art 281 CRBV, establece como atribución del defensor del pueblo velar por el respeto de los DDHH, consagrados constitucionalmente y en los tratados, convenios, acuerdos, sobre los DDHH ratificados por la republica; investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
-          Art 123 COPP; la defensoría del pueblo y cualquier persona natural, podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes policiales que hayan violado DDHH en ejercicio de sus funciones en concordancia con el art 281 Ord 4 CRBV.
-          Art 124 COPP; la victima podrá delegar en la defensoría del pueblo el ejercicio de sus derechos cuando los crea más convenientes. No serán necesarios el poder especial, bastara un escrito firmado por la victima y el representante de la defensoría del pueblo.
-          Art 125 COPP; delito de acción dependiente a instancia de parte; en caso de delitos a instancia de parte se regirán por las mismas normas sin perjuicio del procedimiento especial previsto en el código.

TEMA 5. MEDIOS DE PRUEBAS

Inspecciones en la etapa preparatoria. Art 186 COPP: es un medio de prueba mediante la utilización de los sentidos que consiste en examinar cosas, situaciones que constituyan objetos de pruebas, es decir, es un medio probatorio de percepción.

Deberá levantarse un acta de todos los elementos encontrados, identificando lugar, fecha y hora de quien practico la inspección. Si en el hecho no se dejo rastros, de igual forma deberá hacerse la inspección, describiendo todo lo observado; de igual manera si el lugar fue alterado. Sirviendo todo esto como medio de prueba. Deberá estar presente en la inspección quien habite en el lugar o algún familiar de este, y si es el imputado su defensor.

Cadena de custodia: es un grupo de eslabones, garantía legal que evita la modificación, alteración o contaminación de las evidencias físicas o materiales.
Comprende el procedimiento empleado en la inspección, cumpliendo con los pasos de protección, colección, embalaje, etc. Se custodiara cualquier elemento de interés criminalística.

Resguardo de evidencia: art 188 COPP, En cada órgano de investigación penal se destinara un área para el resguardo de las evidencias, cumpliendo con el manual.

Examen corporal y mental: art 189 COPP en concordancia con el art 44 Ord 2 CRBV, cuando sea necesario se procederá al examen corporal y mental, de acuerdo a la constitución deberá dejarse constancia en expediente del estado físico y psíquico de la persona detenida.
Además se pueden hacer cualquier tipo de pruebas corporales que se requieran para la investigación, de acuerdo con el delito. Debiendo hacerse por un experto.

Allanamiento: art 196 COPP, 47 CRBV; Reglas de allanamiento en materia de prueba. Debido a la inviolabilidad del hogar deberá haber orden judicial para realizar allanamiento y la presencia de los siguientes elementos:
1.        Se considere que en ese lugar hay personas u objetos que guardan relación con un hecho punible cometido o que se esté cometiendo.
2.        Cuando se considere que existan elementos de interés criminalístico en proceso de investigación.
Para ello el fiscal de MP como titular de la acción penal, deberá solicitar al juez de control previa solicitud fundada una orden de allanamiento.

NOTA:
·         El registro en caso de allanamiento se realizara en presencia de dos testigos.
·         Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo asista, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.

La solicitud fundada debe contener:
1.        Descripción detallada del lugar
2.        Identificación plena de las personas buscadas.
3.        Objetos que busques encontrar.
4.       Identificar previamente a los funcionarios que participaran.
5.        Determinar el tiempo de duración, o que se requerirá para realizar el allanamiento.
Una vez que el juez de control tiene la solicitud del MP, el juez revisara si dicha solicitud cumple con todos los requerimientos necesarios para impartir la orden.
NOTA: La orden puede ser solicitada por un policía funcional del cuerpo de investigación pero siempre autorizado por el fiscal del MP (titular de la acción)

Contenido de la orden: art 197 COPP
1.        Identificación precisa del tribunal que lo ordena (si el tribunal no es legitimado el acto sería nulo).
2.        Señalamiento concreto del lugar a registrar
3.        La autoridad que practicara el registro, por cuestiones de regla de actuación
4.       Motivo preciso del allanamiento con diligencias a realizar, objetos y personas buscadas.
5.        Fecha, hora y firma.
(La orden tendrá una duración máxima de 7 días)

Procedimiento Art 198 COPP: la orden de allanamiento será notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en el entregando copia. Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública. Al terminar, si el lugar esta vacio se cuidara que quede cerrado o se asegurara que otras personas no ingresen hasta poder cerrarlo el procedimiento constara en el acta.
Lugares públicos Art 199 COPP: el allanamiento no aplica para las oficinas administrativas del servicio público, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En este caso deben darse avisos de la orden del juez a las personas que estén a cargo de los locales salvo que sea perjudicial para la investigación.
Levantamiento de cadáver articulo 200COPP: en caso de muerte violenta o cuando existan sospechas de que la muerte fue consecuencia de un hecho punible la policía de investigaciones penales auxiliada por un médico forense realizara la inspección corporal preliminar, descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter de las heridas, además de las diligencias que les ordene el MP (ATD, análisis de huellas dactilares, pruebas de fluidos corporales, prueba anti dopaje, pruebas de alcohol, etc.).
Muerte por accidente de tránsito Art 201 COPP: en estos casos, el levantamiento del cadáver y actuaciones a que se refiere el artículo anterior pueden ser también realizadas por un oficial del servicio de control y vigilancia de tránsito terrestre de la policía nacional bolivariana, auxiliado por un médico forense, así como su traslado a la morgue. Se dejara constancia de lo actuado de conformidad con las normas establecidas.
La autopsia articulo 202 COPP: Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no las haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de su realización. Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados o citadas
Es un medio de prueba especializado, debe ser realizado por un medico que a su vez tenga el carácter de funcionario de investigación, es decir, médico forense. Este es un examen físico que procura determinar la data, causa, instrumentos utilizados, etc.
Cuando la muerte ha sido violenta no puede darse el permiso de cremación debido a que el cuerpo de la víctima es el elemento material del delito y puede ser susceptible de la posibilidad de que alguna de las partes pida la práctica de algún tipo de prueba.
Exhumación 203copp: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones
Articulo 48 CRBV: garantiza el secreto o inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden del tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso.
Incautación Artículo 204 copp. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. (Ejemplo en el caso de drogas, medidas preventivas)
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Interceptación o Grabación de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
Cuando se habla de comunicaciones escritas se habla de incautación, mientras que las comunicaciones en el momento el término correcto es interceptación.
Cualquier tipo de comunicación sea ambiental (aquellas realizadas personalmente) o telefónicas pueden ser interceptadas previa autorización del juez de control por solicitud del ministerio público, cuando estas tengan relación con un hecho delictivo, en el curso de una investigación. Esta interceptación deberá transcribirse en las actas, además de esto deberá conservarse la fuente de la grabación para garantizar que no sea alterado su contenido y garantizar a su vez el principio de contradicción de la prueba, donde la parte podrá contradecir en juicio lo dicho en esa prueba.
Orden de allanamiento e interceptación o grabación de comunicaciones privadas
Artículo 42 LEY CICPC. El o la fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez competente la  intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de caducidad medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Los funcionarios o las funcionarías de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial a cargo de la investigación, podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o las funcionarías intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
Autorización Artículo 206.  El Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
NOTA: para esta prueba se necesita legalidad total, debido al procedimiento estricto para solicitarla, así como también el órgano capacitado para hacerlo. Debiendo tener el control y formalidades en su totalidad, de lo contrario sería nula por su ilicitud.
Para poder restringir un derecho tan importante como es la privacidad debe haber una causa de estricta necesidad y razón.
Uso de la Grabación Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.
Artículo 2 de ley de protección de la privacidad de las comunicaciones: El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Articulo 5 leyes de mensajes de datos: Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Artículo 20 ley de delitos informáticos: Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Los tipos penales en que se permiten este tipo de prueba como forma de sistema de investigación: seguridad de estado, terrorismo, traición a la patria, trafico de drogas, delicuencia organizada, secuestro y extorsion, salvaguarda del patrimonio, legitimación de capitales.
Tema 6 – de la declaración del imputado, testimonio y experticia. Clase 13-01-2016
Articulo 49 # 1, 3, 5 CRBV
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino (a), o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

·         La declaración del imputado es un derecho, tiene carácter de derecho humano fundamental, con rango constitucional y en consecuencia las actuaciones relacionadas con la declaración deben estar enmarcadas constitucionalmente, además tiene  carácter o rango de derecho civil y rango internacional por haber sido suscrita la declaración de derechos humanos.

·         Es el ejercicio del derecho en relación de un hecho que le ha sido informado para que el imputado relate su versión del hecho.
Oportunidad: Artículo 132: El imputado declarará durante la investigación mediante un acta de entrevista ante el funcionario del Ministerio Público encargado de esta, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar y previa decisión, por el Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor.
Durante la imputación, puede pedir prorroga de 12 horas mas, para fijar a su defensor aunque ya tenga el defensor publico asignado.

Asistencia del imputado.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Nombramiento de Oficio
Artículo 142. Si no existe defensor público o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada, a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se resolverá breve y sumariamente, sin apelación.
El imputado tendrá derechos a:
·         Defensa material; solamente la puede hacer el propio imputado.
·         Defensa técnica; ejercida por el defensor.
Defensa: derecho que contiene un conjunto de garantías para que en este caso la parte del imputado se oponga a la acusación hecha en su contra.
Testimonio: narración acerca de un hecho sobre el cual se tiene conocimiento por haberse realizado en presencia de los sentidos de la persona que presta el testimonio. Existen los testigos por conocimiento directo y los testigos por conocimientos indirectos (referenciales).
Testigo:
·         Según Roberto; persona que sin ser parte emite declaración sobre datos o percepciones sensoriales relativas a hechos o circunstancias pasadas. Todo testimonio va a estar referido a un hecho que sucedió en el pasado.
·         Según Carnelutti; testigo en sentido amplio comprende también a las partes.
Clasificación de testigos:
·         Judicial; el que se va a llevar como tal a proceso penal.
·         No judicial;
·         Idóneo; lo toma el juez para fundamentar su resolución en ese testimonio.
·         Falso;
·         Instrumental o técnico; aquel que presta sus conocimientos técnicos.
·         Referencial;
·         Único; solo él tiene conocimiento del caso. En Venezuela el testigo único no constituye plena prueba.
·         Ocular; le consta de manera directa y personal por haber visto los hechos.
¿Todas las personas que hayan tenido conocimiento de un hecho pueden ser testigos? Judicial no. Solo los admitidos por el juez.
Deber de declarar: Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.

Del falso testimonio
Artículo 242 C.P.- El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de una sexta a una tercera parte



Excepción al deber de concurrir al tribunal
Artículo 209. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los Estados,   los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno, Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

Exención de Declarar
Artículo 210. No están obligados a declarar:
1.         El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.
2.        Los ministros o ministras de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3.        Los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4.       Los médicos o médicas y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes.
La profe le agrega Artículo 243 C.P.- Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

Ayuda; Artículo 211. Si él o la testigo residen en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, quien lo promueva, dispondrá de los medios necesarios para asegurar la comparecencia y podrá contar con la colaboración de los órganos del sistema de justicia.

 Negativa a Declarar; Artículo 212. Si él o la testigo no se presentan a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Mandato de Conducción
Artículo 292. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

 Identificación; Artículo 213. Luego que los o las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho investigado.

 Declaración sin Juramento; Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.
Se agrega el art 243 del C.P #2.- El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de declarar. NOTA: declarara si él quiere pero sin juramento.

 Impedimento Físico; Artículo 215. Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.

Reconocimiento en rueda de individuos del imputado: Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
NOTA: en principio es un medio de investigación, luego se convierte en medio de prueba. No siempre el testigo reconocedor es la víctima. Puede haber varios testigos reconocedores.

Forma del reconocimiento: Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
NOTA: hay otros tipos de reconocimiento. Ejemplo: de voz, de sonidos. Artículo 221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

Careo: Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.
NOTA: lo ordena el juez en etapa de juicio, en evacuación de pruebas. Las partes pueden proponerlo a juez. Es descrito como una confrontación cara a cara de un testigo y otro. Se da entre personas que han prestado declaraciones de un mismo hecho y que son contradictorias entre sí.

Experticia: prueba realizada por expertos. Son expertas las personas que tienen conocimiento técnico-científico sobre algo determinado.

Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

 Peritos; Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

 Dictamen pericial; Artículo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

 Peritos Nuevos; Artículo 226. Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

 Regulación prudencial; Artículo 227. El o la Fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza, podrán solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

 Exhibición de Pruebas; Artículo 228. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Tema 7 – actos conclusivos de la investigación
Premisa mayor: toda investigación iniciada debe concluir.
1- archivo fiscal: Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
NOTA: lo decreta el fiscal del MP. Cesara toda medida cautelar contra del imputado.
2- sobreseimiento: Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
NOTA: lo decreta en principio el juez de control. Es un auto con valor de sentencia, es equivalente a una sentencia absolutoria.

Efectos; Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o  acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Solicitud de Sobreseimiento; Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. NOTA: el juez no está obligado a otorgarlo. El fiscal o la victima pueden apelar.

 Declaratoria por el Juez de Control; Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio; Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Trámite; Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
NOTA: de toda decisión que produzca efectos se debe notificar a la víctima.

 Requisitos; Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1-         1.El nombre y apellido del imputado o imputada;
2-        2.La descripción del hecho objeto de la investigación;
3-        3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4-       4.El dispositivo de la decisión.

 Recurso; Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.

 3- Acusación; Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.         Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2.        Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.        Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.       La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.        EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.       La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

NOTA: concluye la etapa de investigación, abre la etapa intermedia. Está en manos única y exclusivamente del MP. La puede hacer dentro de los 45 días siguientes a la privativa de libertad. Sentencia 2560 (2005-agosto).

Tema 8 – medidas de coerción personal.
Libertad: Artículo 44 CRBV. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Art. 49#5 CRBV.
NOTA: la libertad personal puede ser limitada o restringida solo por vía de excepción. (Orden judicial o flagrancia). Las medidas sustitutivas igualmente privan la libertad.
Artículo 7 pacto de san José de costa rica. Derecho a la Libertad Personal
1.         Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2.        Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.        Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.       Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.        Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.       Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.
7.        Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Afirmación de la Libertad; Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deben garantizar 2 principios:

Estado de Libertad; Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. NOTA: La privación de libertad es excepcional.
 Proporcionalidad; Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Limitaciones; Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

 Motivación; Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

 Interpretación Restrictiva; Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Aprehensión por flagrancia; Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
NOTA: muchas críticas según la profesora, según esta definición entonces todos los delitos se entienden como que son cometidos en flagrancia. Antes solo se aplicaba al delito que se este cometiendo.

 Procedimiento Especial; Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.

Procedencia; Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida; Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia; Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.         Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.        Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.        Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Peligro de Fuga; Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1.         Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
2.        La magnitud del daño causado.
3.        El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4.       La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización; Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.         Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.        Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Improcedencia; Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

 Auto de privación judicial preventiva de libertad; Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.         Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.        Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.        La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4.       La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.        El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Artículo 242; medidas cautelares. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.         La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.        La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3.        La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.       La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.        La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.       La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7.        El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8.       La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9.       Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
NOTA: 3 casos de procedencia. Se deben desvirtuar los supuestos del 237-238. Son temporales y pueden ser revocadas.

Revocatoria por Incumplimiento; Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.         Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.        Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.        Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Examen y Revisión; Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Tema 9 – medidas alternativas – juzgamiento de delitos menos graves
Según el artículo 253 de la CRBV considera los medios alternativos de justicia como parte del sistema de justicia.

Procedencia; Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación  y crímenes de guerra.

Articulo 356; En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. NOTA: En la audiencia de imputación se le informa al imputado que goza de este beneficio. Estos delitos menos graves se llevan a tribunales municipales.

Medidas alternativas:
1-        principio de oportunidad:
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios; Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación. Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

Supuestos; Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.         Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2.        Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3.        Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4.       Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

 Efectos; Artículo 39. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.

 Supuesto Especial; Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.

2- acuerdos reparatorios:
Procedencia; Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.         El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.        Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

 Plazos para la Reparación. Incumplimiento; Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

3- suspensión condicional del proceso:
Requisitos; Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años  en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.  A tal efecto, el  Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad  y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Procedimiento; Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

 Condiciones; Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.         Residir en un lugar determinado.
2.        Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3.        Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.       Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5.        Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6.       Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7.        Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8.       Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9.       No poseer o portar armas.
10.     No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

 Efectos; Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

 Revocatoria; Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.         La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.        En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3.        Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.       En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Suspensión Condicional del Proceso; Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.


Tema 10 – extinción de la acción penal.
Acción pública: se extingue de oficio. Acción privada: se extingue a solicitud de parte agraviada.

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1.         La muerte del imputado o imputada.
2.        La amnistía.
3.        El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.       El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.        La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6.       El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.        El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8.       La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
NOTA: la amnistía antes de la sentencia es propia. Después de la sentencia es impropia.

Artículo 103 CP.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.

Artículo 104 CP.- La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan. NOTA: el indulto antes de la sentencia extingue la acción. Después de la sentencia extingue la acción y la pena.

Artículo 106 C.P, PERDON DEL OFENDIDO.- En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
NOTA: extingue solo en los delitos de acción privada, xq si se trata de un delito de acción publica el edo. Seguirá tras la acción e investigación.
El perdón de uno los beneficia a todos, pero no todos están obligados a aceptar el perdón. En caso de negativa sigue el proceso.

Artículo 108 C.P. prescripción- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.         1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.        2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.        3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.       4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5.        5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.       6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.        7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Algunos autores dicen que la prescripción por tiempo es producto de: se olvida el delito, al olvidar el delito por la victima desaparecen las pruebas. Tiempo que pasa, verdad que huye.

Artículo 110 C.P INTERRUPCION.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

Artículo 113 C.P RESPONSABILIDAD CIVIL.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
NOTA: la responsabilidad civil no se extingue con la extinción de la acción penal. De toda acción penal nace una civil.
En caso del perdón del ofendido si se extingue la responsabilidad civil cuando el ofendido no acote reserva expresa de que se debe seguir cumpliendo con la accion civil.

Artículo 50 legitimados. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

Artículo 51. Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la República, o por los Procuradores o Procuradoras de los Estados o por los o las Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador o Procuradora General de la República  o el o la Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.

 Ejercicio; Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y siguientes.

Artículo 120. C.P ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:
1.         1.- La restitución.
2.        2.- La reparación del daño causado.
3.        3.- La indemnización de perjuicios.

Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.

Artículo 122.- La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Artículo 124.- Si el hecho punible es imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño causado.

Artículo 125.- El que por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta,  esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

Artículo 126.- Los condenados como responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo caso a la restitución de la cosa ajena o a su valor; en las costas procésales y en las indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en acusador y parte civil.
NOTA: si son distintas personas se llevan procedimientos diferentes. Si son la misma persona se llevan en mismo procedimiento, expediente y tribunal.

Suspensión; Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.


3 comentarios: