TEMARIO COMPLETO DE PROCESAL PENAL II.
TEMA 1 INICIO DEL PROCESO.
Art. 257 CRBV: sin proceso no hay justicia. Para
que en un proceso exista justicia debe estar basada en el art 49 CRBV.
Proceso penal: comienza con enfrentarse un hecho
social del que se sabe muy poco. El Estado debe procurar el establecimiento de
la verdad de un hecho. (No todo hecho es un delito)
Inicio del proceso penal: se da con un hecho que ocurre
previamente.
Fases
del proceso:
1.
Preparatoria: art 262 COPP tiene por objeto preparar
el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y recolección
de los elementos de convicción.
Alcance de la fase preparatoria
(263COPP): el ministerio
publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que
sirvan para exculparlo.
Control judicial (264copp): a los jueces de esta fase
les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.
Nota: Medios de investigación (Fase
Preparatoria) - Medios de prueba (Juicio).
·
Intermedia: si no hay fase preparatoria no puede
haber fase intermedia.
INICIO
DEL PROCESO:
1.
INVESTIGACION DE OFICIO: se requiere la materialización de un
hecho en los que no se requiere denuncia.
art 265 COPP : el MP cuando tenga conocimiento
de algún hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las
diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación así como la
responsabilidad de los autores y demás participes.
-
Si no se consta
la comisión del hecho no se puede aperturar el proceso.
-
Se debe
calificar el delito
-
Determinar la
responsabilidad de los autores
-
Aseguramiento
de objetos activos y pasivos.
-
Corresponde al
Ministerio Publico.
2.
Investigación de la policía: órgano de investigación penal.
ART 266 COPP: Si la noticia es
recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al MP dentro de
las 12 horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y
urgentes (están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás
participes del hecho y aseguramiento de los objetos relacionados).
Debe levantar uniforme de actuaciones que pudo observar, hacer,
presenciar. En caso de aprehensión debe llevar a aprehendido y todos los
elementos encontrados.
3.
Denuncias: Art 267 COPP Cualquier persona que
tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del mp
o un órgano de policía de investigación penal.
Forma y contenido articulo 268: podrá formularse verbalmente o por escrito y debe
contener la identificación del denunciante, su domicilio, la narración del
hecho, identificar quienes lo han cometido, presenciado o que tengan noticia de
el. Todo esto en cuanto le conste al denunciante. En caso de que sea verbal se
levantara acta en presencia del denunciante la cual debe leer y firmar.
Obligación de denunciar Art 269 COPP: la denuncia es obligatoria cuando:
-
En los
particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de la denuncia sea
sancionable.
-
En los
funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de
algún hecho punible de acción pública.
-
En los médicos
y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas, abortos,
y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito,
hayan sido llamados a prestar sus servicios.
Excepciones Art 270 COPP: al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos,
afines o por adopción hasta el segundo grado inclusive y al tutor respecto de
su pupilo y viceversa.
Derecho a no denunciar por motivos
profesionales Art 271 COPP:
-
Los abogados
respecto de las explicaciones de sus clientes.
-
Los ministros
de cualquier culto respecto de las confesiones que se le hagan.
-
Los médicos y
demás profesionales de la salud a quienes una disposición especial de la ley
releve de dicha obligación.
Imputación publica: Art 272 COPP quien hubiere sido
imputado públicamente por otra persona tiene derecho a acudir al mp y solicitar
que se investigue dicha imputación.
Responsabilidad Art 273 COPP: El denunciante no es
parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia será
responsable.
Tema 2 – LA QUERELLA
Art 274 COPP: solo
la persona natural o jurídica que tenga calidad de victima podrá presentar
querella. (En vnzla este es el modo de proceder).
Formalidad 275 COPP: se propondrá siempre por
escrito ante el juez de control. En la URDD.
REQUISITOS (276 COPP): La querella contendrá:
1.
El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.
El nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.
El delito que se
le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que
permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y
tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Diligencias Art
277: el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime
necesarias para la investigación.
Admisibilidad Art 278: el juez admitirá o rechazara la querella y
notificara su decisión al mp y al imputado. La admisión confiere a la victima
la condición de parte querellante. Si falta algún requisito tiene 3 días para
completarlo. Las partes pueden oponerse a la admisión del querellante mediante
excepciones. La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima,
sin que por ello se suspenda el proceso. LEER ART 28 Y SIGUIENTES DE LAS
EXCEPCIONES.
Desistimiento
Art 279: El o la querellante podrá
desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas
que haya ocasionado. Se considerará que él o la querellante ha desistido de la
querella cuando:
1.
Citado a prestar
declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2.
No formule
acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3.
No asista a la
audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular
propia.
5.
No concurra al
juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del
tribunal.
6. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de
cualquiera de las partes.
7.
La decisión será
apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Imposibilidad de nueva persecución Art 280: el desistimiento impedirá nueva persecución por
parte del acusador en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su
querella en relación con los imputados del proceso.
Responsabilidad Art
281 COPP: el querellante acusador será responsable cuando los hechos en que se
funda su acusación sean falsos o cuando se litigue con temeridad.
TEMA 3 Investigación
penal:
Conjunto de
actividades orientadas a esclarecer los hechos, sustentada con el elemento
científico.
Los órganos de
investigaciones penales en Venezuela tienen rango constitucional, con un objeto
y propósito determinado, que es mantener y restablecer el orden público, además
de proteger a los ciudadanos en todas las áreas en todo momento. Articulo
332CNRV.
Organización
de los órganos según el artículo 332CNRV.
1.
Cuerpo
uniformado de policía nacional de carácter civil.
2.
Un cuerpo de
investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3.
Cuerpo de
bomberos y administración de emergencias de carácter civil
4.
Una organización
de protección civil y administración de desastres.
Articulo
113COPP: Son órganos de policía de
investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley
acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir
las funciones de investigación que este Código establece.
Es decir, de conformidad con la constitución el órgano para
la investigación penal es el CICPC.
NOTA: El artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; según la profesora en dicho artículo existen órganos que
no tienen nada que ver con el tema.
Articulo 114 copp facultades de la policía: Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones
penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los
hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes
bajo la dirección del Ministerio Público.
En concordancia con el 34 Ley Cicpc el cual establece como titular de la
acción e investigación penal al Ministerio Publico.
Es decir, el CICPC es el órgano destinado para la
investigación penal pero deberá actuar bajo las órdenes, supervisión, y
directrices del Ministerio Publico.
El órgano policial puede actuar de oficio y realizar
acciones que contribuyan con la investigación sin órdenes del MP, durante las
12 horas en la etapa de investigación de oficio en flagrancia.
Art 34 Ley Orgánica del Servicio de Policía de
Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: se entiende como investigación penal al conjunto de
diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito,
sus características, identificación de sus autores, participes y victimas y
aseguramiento de los elementos. Corresponde al mp ordenar y dirigir la
investigación.
Competencia de los órganos de apoyo a la
investigación penal: Articulo 38 ley especial cicpc
1. Realizar las actividades encaminadas a
resguardar el lugar del suceso.
2. Asegurar las evidencias, rastros o materialidades
del hecho delictivo y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se
modifiquen ni desaparezcan hasta que llegue al lugar la autoridad competente.
3. Disponer que ninguna de las personas que se
hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo
mientras se realicen las diligencias que corresponda.
4. Identificar y aprehender a los autores y
autoras de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del
Ministerio Público.
5. Asegurar la identificación de los y las
testigos del hecho.
6. Las demás que les sean atribuidas por la ley.
Informaciones obtenidas en la investigación
penal:
-
Articulo 115
COPP: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y demás
partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para
que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin
menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
-
Articulo 116
COPP: Deber de Información
Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren
fijado, comunicarán al Ministerio Público o al Tribunal que lo hubiere
solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.
En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al Tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.
NOTA: CONCATENADO CON EL ART 40 DE LA LEY ESPECIAL: El
funcionario que retarde injustificadamente o incumpla con la obligación de
informar, incurrirá en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad
con la ley, es decir, responsabilidades administrativas.
Artículo 117. Prohibición de Informar (deber de reserva de
actas)
Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley. (RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA).
Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.
La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley. (RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA).
Solo pueden conocer de las informaciones las partes y el MP.
Artículo 118. Poder Disciplinario
Los actos de investigación que ejecutan los órganos de
investigación deben ser realizados en el tiempo y lapsos determinados, sin
poder ser retardados ni omitidos, y de ser así esto generara responsabilidad y
sanción administrativa disciplinaria con mira a la destitución del cargo.
Concatenado con el art 47 de la ley especial: el tratamiento
irregular del sitio del suceso y de las evidencias, será considerado como
modificación y generara sanciones y responsabilidades.
Artículo 119.
Reglas para Actuación Policial
Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.
2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.
3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.
5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquélla a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.
6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.
7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.
8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
NOTA: Si se
puede detener a cualquier persona sin ninguna orden, cuando se trata de
flagrancia y lo hace el órgano investigador, cumpliendo con los principios de
actuación.
Articulo 286COPP:
En concordancia con lo estudiado en el deber de reserva de actuaciones.
Todos los actos de la investigación serán
reservados para los terceros.
Las actuaciones
sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la
víctima, o por sus apoderados o con poder especial. No obstante ello, los
funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas
que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas
durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información
Reglas de actuación con rango
constitucional:
-
Art 49 CNRBV el
debido proceso
-
Art 44CNRBV:
libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida
sino en virtud de una orden judicial o a menos que haya sido sorprendido
infraganti.
-
Art 46.1 CNRBV:
toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral,…
NOTA: en caso de infringir en estos principios se pide
nulidad de las actuaciones de la investigación, por incumplir con los
principios.
Regla fundamental de actuación art 79 CICPC:
1.
Deber de
desarrollar la investigación penal con estricto cumplimiento de los principios
y garantías constitucionales (Ej. El debido proceso art 49 CRBV)
También se deben respetar los tratados internacionales
suscritos por Venezuela, esto en concordancia con el art 23 CRBV, que establece
el rango constitucional de los tratados sobre Derechos Humanos.
2.
Establece el
respeto a la dignidad humana, sin discriminación alguna en concordancia con el
art 21 CRBV.
Nota: todo acto
que viole los derechos humanos es inconstitucional por lo tanto será nulo.
El art 253 en la parte infine, establece que el órgano de
investigación está integrado también por el poder judicial CRBV.
De los niveles de actuación: Artículo 50. Los
cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada. Esta actuación se regirá por
criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso
de no estar disponible un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución
de la tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.
Criterio de territorialidad: Artículo 51. Corresponden
a los cuerpos de policía municipal las situaciones que se producen en el ámbito local, a los cuerpos de policía
estadal las que se Producen y extienden al ámbito territorial de
los estados, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la actuación en los
diferentes hechos que se producen en todo el territorio nacional.
Criterio de complejidad Artículo 52. Corresponden
a los cuerpos de policía municipal las situaciones de baja complejidad, a los
cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad media y al Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta complejidad.
Criterio de intensidad Artículo 53. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las
situaciones que requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de
policía estadal las situaciones que requieran intervenciones de intensidad
media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones que requieran
intervenciones de alta intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos
materiales, tecnológicos o de fuerza empleados y cualquier otro indicador que
se establezca en el reglamento respectivo.
Criterio de especificidad Artículo 54. Corresponden
a los cuerpos de policía municipal las situaciones genéricas, a los cuerpos de
policía estadal las situaciones con mayor nivel de especificidad, y al Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta especificidad. Son
indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido como consecuencia
de la modalidad, organización o multiplicidad de implicaciones, así como
cualquier otro indicador que se establezca en el reglamento respectivo.
TEMA 4
REGIMEN DE PRUEBAS
Como premisa general en Venezuela, todo lo alegado debe
probarse. Debiendo cumplirse los principios constitucionales y de investigación
art 26 CRBV, establece el acceso a los órganos para hacer valer los derechos.
El propósito o fin de los medios de prueba es para hacer efectivo la tutela
judicial, es decir, que a todos se les dé con justicia lo que conforme a sus
actos le corresponda, a través de pruebas validas.
Sistema Probatorio:
·
Prueba: conjunto
de actos encaminados a afrontar y solucionar conflictos jurídicos entre el
hombre y la sociedad.
·
Según el maestro Eduardo Couture: todo método de averiguación y comprobación. La prueba
penal es averiguación y búsqueda de la verdad de un hecho punible.
·
Según el maestro Carrara: es todo lo que sirve para dar muestra de la verdad, para
dar certeza de la verdad.
·
Según
Manzinni: la prueba penal es La actividad procesal dirigida a
obtener certeza judicial según el criterio de la verdad real acerca de una
imputación. La prueba penal surge de una imputación.
Principios
generales de la prueba en el proceso penal:
1.
Principio libertad de la prueba: art 182 COPP; cual hecho controvertido lo puedo probar con
cualquier medio.
2.
Utilidad de la prueba: art 182 COPP 2do aparte; a pesar de la libertad de prueba,
debe elegirse el medio más idóneo y útil.
3.
Licitud de la prueba: art 181 COPP; los medios de adquirir la prueba deben ser
lícitos. Ej. (pruebas obtenidas con violación a los derechos humanos). En
consecuencia no se pueden valorar ni tampoco incorporarlas al proceso. Es
ineficaz.
4. Legalidad
de la prueba: no puede ir
contra la ley aun cuando resulte útil.
Art 49 # 1 CRBV fundamento constitucional de la licitud de
la prueba. “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso”.
5.
Legitimidad de la prueba: art 46 # 2,3 CRBV; la prueba debe ser consentida, no puede
haber dolo, error o violencia. Las partes deben convenir.
6. Necesidad
de la prueba, pertinencia:
solo cuando sea necesario y pertinente serán tomadas las pruebas. Es necesaria
debido a su importancia en el proceso penal.
7.
Contradicción de la prueba: oposición mediante argumentos validos, debiendo ser
valorada esta contradicción. Requiere la presencia de la parte para oponerse en
la evacuación.
8.
Ppio de concentración de la prueba: debe darse completamente, no por partes. El juez que la
comenzó debe terminarla.
9.
Obtención coactiva de la prueba: aquella que se obliga a entregar debido a su carácter
coactivo. Ej. (información, suministrada por bancos, agencias de telefonía,
etc).
10.
Oralidad de la prueba: aun cuando estén en documentos deben ser leídas.
11.
Publicidad de la prueba: implica el libre acceso al lugar de la realización de la
prueba. Salvo cosas de delitos contra la libertad sexual de niños y
adolescentes que por preservar la dignidad humana son a puerta cerrada.
12.
Ppio comunidad de la prueba: las pruebas presentadas por una parte le sirve a la otra
siempre que le favorezca.
13.
Libre apreciación de la prueba: art 22 COPP; la prueba debe apreciarse de acuerdo a la
lógica jurídica, las máximas de experiencia del juez y los conocimientos
científicos en el área jurídica.
Carga
de la prueba: el deber de
probar, en el sistema acusatorio venezolano la carga probatoria la tiene el Min
Pub., debido al principio de presunción de inocencia por mandato en principio
del Art 49 # 5 CRRBV en concordancia con el art 8 COPP.
Jurisprudencia Sala Penal, sentencia 459
expediente RO6423, fecha 14/11/06- Eladio Aponte Aponte
Si bien corresponde al fiscal del Min Pub. Las facultades de
ordenar, dirigir y supervisar los actos de investigación de los órganos,
también corresponde al órgano jurisdiccional a través del juez de control,
velar por las garantías constitucionales y legales. (Principio de licitud de
prueba).
Sentencia 283, expediente CO50011, fecha
20/05/05 Blanca Rosa Mármol León
La exclusión de las pruebas ilegales del proceso constituye
una garantía al debido proceso que debe tener todo imputado. (principio de
ilegalidad).
Actos
de investigación y actos de prueba:
Los actos de investigación; son medios para obtener las pruebas, posteriores a
la existencia de un hecho. En consecuencia los Actos de Prueba: son Aquellos
que realizando actos de investigación previos dan certeza de un hecho y son los
evaluados en juicio.
Desarrollo de la investigación: art 285 COPP; las diligencias practicadas deberán constar en
actas, resaltando los acontecimientos importantes. Esta no viola al principio
de oralidad solo es una formalidad, y de esa formalidad ser servirán las partes
al poder acceder a esas partes
El acta deberá
estar suscrita, firmada por los participantes y funcionarios.
Reserva de actas: art 286 COPP; como regla general las actas siempre son
reservados para terceros. No pueden estar reservadas para las partes.
Formas de proponer diligencias: art 287 COPP; podrán solicitar diligencias para el
esclarecimiento de los hechos, que se convertía en pruebas. El Min Pub las
llevara a cabo.
Participacion de los actos: art 288 COPP, el Min Pub deberá permitir la asistencia del
imputado, victima y sus representantes a los actos que se deban practicar.
Prueba anticipada: art 289 COPP, prueba sui generi, la regla general es el ppio
de inmediación, esta prueba es la excepción a la aplicación de este principio,
debido a la existencia de una serie de situaciones, circunstancias que
subvierten el orden general del proceso, sin viciarlo, dañarlo. Es anticipada
al juicio, antes de la etapa de juicio.
Tienen que darse dos elementos simultáneos:
1.
Periculum in mora: razones de urgencia
2.
Necesidad de
aseguramiento de resultado por considerarse irrepetible.
Es a su vez un
acto de investigación y a la vez un acto de prueba. Es irrepetible, debe
celebrarse y evacuarse cumpliendo con todas las formalidades de la prueba, ante
un juez, etc. Con una justificación de la necesidad y la probabilidad de la no
repetición del hecho además debe hacerse ante un juez de control.
Si el obstáculo
ya no existiera para la fecha del debate (juicio) la persona deberá ir a
prestar declaración.
Ministerio Público: facultades art 291 COPP en concordancia con el art 16 MP
Puede solicitar,
exigir, informaciones de cualquier tipo, cualquier clase de diligencia.
Mandato de conducción: medida de coerción personal durante el curso de proceso
penal aplicable a todo ciudadano, a fin de ser entrevistado sobre los hechos
que se investigan utilizando la fuerza con el debido respeto a sus derechos
constitucionales, no debe ser confundido con una medida privativa de libertad. Jurisprudencia
1188, fecha 22/77 magistrado Pedro Rondón.
Libre valoración de la prueba: Art 183 COPP; Para los que las pruebas puedan ser
apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta
observancia. Pues si es de manera contraria deberá pedirse la nulidad de la
prueba, y traería consigo la inexistencia del acto y el sobreseimiento de la
causa.
Estipulaciones:
Art 184 COPP; acuerdo entre las partes en el proceso respecto a una determinada
prueba y su objeto es dispensar las pruebas (evita su presentación en el
debate).
Exhorto: Art
185 COPP; corresponde al MP, en conjunto con el ministerio con competencia en
relaciones exteriores solicitar o ejecutar cartas rogatorias o exhorto.
Concepto de exhorto: Es una solicitud en el marco de un procedimiento judicial por la cual un juez o un tribunal, en uso de sus funciones, se dirige hacia otro juez o
tribunal de su misma jerarquía, a efectos que el juez destinatario ejecute un acto procesal necesario para el litigio a cargo del juez remitente.
Por supuesto
esto opera si se tienen acuerdos y pactos internacionales con ese país, de no
tenerlos podría operar la prueba anticipada.
Momentos de promover las pruebas: en la etapa de investigación, debido a que la etapa
intermedia en el debate se evacuan aquellas pruebas que fueron promovidas
anteriormente.
Deben ofertarse
con la acusación, esto establecido en el art 308 Ord 5 COPP.
El MP, debe
ofrecer las pruebas al juez de control formando parte en la acusación.
Art 311 COPP Ord
1,6, 7 y 8; las partes tienen hasta 5 días antes de la audiencia preliminar según
el COPP, y 5 días después por jurisprudencia para:
·
Oponer
excepciones a las pruebas.
·
Proponer pruebas
que puedan ser objetos de estipulación.
·
Ofrecer nuevas
pruebas que para el momento de la acusación no eran conocidas.
·
Promovidas en el
juicio con indicación a su necesidad.
Admisión de la prueba: Art 313 Ord 9 COPP; finalizada la audiencia preliminar el
juez decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba
ofrecida para el juicio oral, es decir, decide sobre admitir o no la prueba
presentada en la audiencia.
TEMA 4: LA VICTIMA. Art
120 COPP.
Según la ONU:
son aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un perjuicio,
daño, daño mental, sufrimiento emocional, perdida económica, un deterioro
sustancial de sus derechos, por medio o como consecuencia de actos ilegales, omisiones,
siempre en infracción de la leyes penales vigentes de los estados miembros de
la ONU.
De acuerdo con
el art 120 COPP, también es objeto del proceso la protección y reparación del
daño causado a la víctima.
El MP está
obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las etapas,
incluyendo la recursiva. La policía y demás órganos deberán otorgarle un trato
acorde a su condición de afectado (victima).
Art 121 COPP: se considera victima:
·
La persona
directamente ofendida por el delito.
·
El cónyuge,
hijos, padres, parientes dentro del 4to grado de consanguinidad o 2do de
afinidad y herederos cuando el resultado del delito sea la muerte del ofendido.
·
Los mismos
mencionados antes exceptuando el heredero, cuando el delito se comete el
perjuicio de un incapaz o menor.
·
Socios,
accionistas o miembros cuando la víctima es una persona jurídica.
·
Las
asociaciones, fundaciones, en los delitos que afecten intereses colectivos,
siempre que el objeto de la agrupación este vinculada con esos intereses.
Art 111 Ord 15 COPP; verlas por los intereses de la victima aun cuando este no
haya asistido a juicio.
Art 122 COPP:
derechos de la víctima:
1.
La victima tiene
derechos aun cuando no se haya querellado.
2.
Derecho a
querellarse.
3.
Derecho a ser
informada del proceso por vía de notificación.
4. Delegar al MP su representación.
5.
Solicitar
medidas de protección frente a probables atentados.
6. Adherirse a la acusación del fiscal o formular acusación
particular propia según el delito sea de acción pública o delitos a instancia
de parte
7.
Accionar
civilmente para reclamar responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificado del archivo de los recaudos
9. Impugnar
Defensoría del pueblo: Art 281 Ord 4 CRBV, 123, 124 y 125 COPP.
Según el art 281
CRBV, establece como atribución del defensor del pueblo velar por el respeto de
los DDHH, consagrados constitucionalmente y en los tratados, convenios,
acuerdos, sobre los DDHH ratificados por la republica; investigando de oficio o
a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
-
Art 123 COPP; la
defensoría del pueblo y cualquier persona natural, podrán presentar querella
contra funcionarios o empleados públicos, o agentes policiales que hayan
violado DDHH en ejercicio de sus funciones en concordancia con el art 281 Ord 4
CRBV.
-
Art 124 COPP; la
victima podrá delegar en la defensoría del pueblo el ejercicio de sus derechos
cuando los crea más convenientes. No serán necesarios el poder especial,
bastara un escrito firmado por la victima y el representante de la defensoría
del pueblo.
-
Art 125 COPP;
delito de acción dependiente a instancia de parte; en caso de delitos a
instancia de parte se regirán por las mismas normas sin perjuicio del
procedimiento especial previsto en el código.
TEMA 5. MEDIOS DE PRUEBAS
Inspecciones en la etapa preparatoria. Art 186 COPP: es un medio de prueba mediante la
utilización de los sentidos que consiste en examinar cosas, situaciones que
constituyan objetos de pruebas, es decir, es un medio probatorio de percepción.
Deberá
levantarse un acta de todos los elementos encontrados, identificando lugar,
fecha y hora de quien practico la inspección. Si en el hecho no se dejo
rastros, de igual forma deberá hacerse la inspección, describiendo todo lo
observado; de igual manera si el lugar fue alterado. Sirviendo todo esto como
medio de prueba. Deberá estar presente en la inspección quien habite en el
lugar o algún familiar de este, y si es el imputado su defensor.
Cadena de custodia:
es un grupo de eslabones, garantía legal que evita la modificación, alteración
o contaminación de las evidencias físicas o materiales.
Comprende el
procedimiento empleado en la inspección, cumpliendo con los pasos de
protección, colección, embalaje, etc. Se custodiara cualquier elemento de
interés criminalística.
Resguardo de evidencia: art 188 COPP, En cada órgano de investigación penal se
destinara un área para el resguardo de las evidencias, cumpliendo con el
manual.
Examen corporal y mental: art 189 COPP en concordancia con el art 44 Ord 2 CRBV,
cuando sea necesario se procederá al examen corporal y mental, de acuerdo a la
constitución deberá dejarse constancia en expediente del estado físico y
psíquico de la persona detenida.
Además se pueden
hacer cualquier tipo de pruebas corporales que se requieran para la
investigación, de acuerdo con el delito. Debiendo hacerse por un experto.
Allanamiento: art 196 COPP, 47 CRBV; Reglas de allanamiento en materia de prueba. Debido a la
inviolabilidad del hogar deberá haber orden judicial para realizar allanamiento
y la presencia de los siguientes elementos:
1.
Se considere que
en ese lugar hay personas u objetos que guardan relación con un hecho punible
cometido o que se esté cometiendo.
2.
Cuando se
considere que existan elementos de interés criminalístico en proceso de
investigación.
Para ello el
fiscal de MP como titular de la acción penal, deberá solicitar al juez de
control previa solicitud fundada una orden de allanamiento.
NOTA:
·
El registro en
caso de allanamiento se realizara en presencia de dos testigos.
·
Si el imputado
se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que lo
asista, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa.
La solicitud fundada debe contener:
1.
Descripción
detallada del lugar
2.
Identificación
plena de las personas buscadas.
3.
Objetos que
busques encontrar.
4. Identificar previamente a los funcionarios que participaran.
5.
Determinar el
tiempo de duración, o que se requerirá para realizar el allanamiento.
Una vez que el
juez de control tiene la solicitud del MP, el juez revisara si dicha solicitud
cumple con todos los requerimientos necesarios para impartir la orden.
NOTA: La orden
puede ser solicitada por un policía funcional del cuerpo de investigación pero
siempre autorizado por el fiscal del MP (titular de la acción)
Contenido de la orden: art 197 COPP
1.
Identificación
precisa del tribunal que lo ordena (si el tribunal no es legitimado el acto sería
nulo).
2.
Señalamiento
concreto del lugar a registrar
3.
La autoridad que
practicara el registro, por cuestiones de regla de actuación
4. Motivo preciso del allanamiento con diligencias a realizar,
objetos y personas buscadas.
5.
Fecha, hora y
firma.
(La orden tendrá
una duración máxima de 7 días)
Procedimiento Art 198 COPP: la orden de allanamiento será notificada a quien habite en
el lugar o se encuentre en el entregando copia. Si el notificado se resiste o
nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública. Al terminar,
si el lugar esta vacio se cuidara que quede cerrado o se asegurara que otras
personas no ingresen hasta poder cerrarlo el procedimiento constara en el acta.
Lugares públicos Art 199 COPP: el
allanamiento no aplica para las oficinas administrativas del servicio público,
establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público. En
este caso deben darse avisos de la orden del juez a las personas que estén a
cargo de los locales salvo que sea perjudicial para la investigación.
Levantamiento de cadáver articulo 200COPP: en caso de muerte violenta o cuando existan sospechas de
que la muerte fue consecuencia de un hecho punible la policía de
investigaciones penales auxiliada por un médico forense realizara la inspección
corporal preliminar, descripción de la posición, ubicación del cuerpo, carácter
de las heridas, además de las diligencias que les ordene el MP (ATD, análisis
de huellas dactilares, pruebas de fluidos corporales, prueba anti dopaje,
pruebas de alcohol, etc.).
Muerte por accidente de tránsito Art 201 COPP: en estos casos, el levantamiento del cadáver y actuaciones
a que se refiere el artículo anterior pueden ser también realizadas por un
oficial del servicio de control y vigilancia de tránsito terrestre de la
policía nacional bolivariana, auxiliado por un médico forense, así como su
traslado a la morgue. Se dejara constancia de lo actuado de conformidad con las
normas establecidas.
La autopsia articulo 202 COPP: Las autopsias se practicarán en las dependencias de la
medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no las haya, el
Ministerio Público designará el lugar y médico encargado o médica encargada de
su realización. Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al
debate cuando sean citados o citadas
Es un medio de prueba especializado,
debe ser realizado por un medico que a su vez tenga el carácter de funcionario
de investigación, es decir, médico forense. Este es un examen físico que
procura determinar la data, causa, instrumentos utilizados, etc.
Cuando la muerte ha sido violenta no
puede darse el permiso de cremación debido a que el cuerpo de la víctima es el
elemento material del delito y puede ser susceptible de la posibilidad de que
alguna de las partes pida la práctica de algún tipo de prueba.
Exhumación 203copp: Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o
autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público,
podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la
utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a
la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o
autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.
De la Ocupación e Interceptación de
Correspondencia y Comunicaciones
Articulo 48 CRBV: garantiza el secreto o inviolabilidad de las comunicaciones privadas en
todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden del tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el
secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso.
Incautación Artículo 204 copp. En el curso de la
investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización
del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros
documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por
él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la
incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles
en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de
terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan
relación con el hecho delictivo investigado. (Ejemplo en el caso de drogas,
medidas preventivas)
En los supuestos previstos en este
artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de
necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control
la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio
Público, la cual deberá constar en la solicitud.
Interceptación o Grabación de
Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente,
conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas,
sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo
contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las
fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior
identificación.
Cuando se habla de comunicaciones escritas se habla de incautación,
mientras que las comunicaciones en el momento el término correcto es
interceptación.
Cualquier tipo de comunicación sea ambiental (aquellas realizadas
personalmente) o telefónicas pueden ser interceptadas previa autorización del
juez de control por solicitud del ministerio público, cuando estas tengan
relación con un hecho delictivo, en el curso de una investigación. Esta
interceptación deberá transcribirse en las actas, además de esto deberá
conservarse la fuente de la grabación para garantizar que no sea alterado su
contenido y garantizar a su vez el principio de contradicción de la prueba,
donde la parte podrá contradecir en juicio lo dicho en esa prueba.
Orden de allanamiento e interceptación o grabación de comunicaciones
privadas
Artículo 42 LEY CICPC. El o la fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación,
solicitará al juez competente la
intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas
ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido
se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con
los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de caducidad medios
técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Los
funcionarios o las funcionarías de los órganos y entes con competencia en
materia de investigación penal y policial a cargo de la investigación, podrán
solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa
autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia
en sus respectivos libros diarios los funcionarios o las funcionarías
intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o
urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso
la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
Autorización Artículo 206. El
Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de Control del lugar donde
se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso
señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no
excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o
lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante
el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos
pertinentes.
El órgano de policía de
investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser
debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de
Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se
harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
NOTA: para esta prueba se necesita legalidad total, debido al procedimiento
estricto para solicitarla, así como también el órgano capacitado para hacerlo.
Debiendo tener el control y formalidades en su totalidad, de lo contrario sería
nula por su ilicitud.
Para poder restringir un derecho tan importante como es la privacidad
debe haber una causa de estricta necesidad y razón.
Uso de la Grabación Artículo 207. Toda
grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes
especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la
investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la
información obtenida.
Artículo 2 de ley de protección de
la privacidad de las comunicaciones: El que arbitraria, clandestina o
fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas,
la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5)
años.
Articulo 5 leyes de mensajes de
datos: Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones
constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las
comunicaciones y de acceso a la información personal.
Artículo 20 ley de delitos
informáticos: Violación de
la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por
cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento
de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga
interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un
tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un
perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Los tipos penales en que se permiten este tipo de prueba como forma de
sistema de investigación: seguridad de estado, terrorismo, traición a la
patria, trafico de drogas, delicuencia organizada, secuestro y extorsion,
salvaguarda del patrimonio, legitimación de capitales.
Tema 6 – de la declaración del
imputado, testimonio y experticia. Clase 13-01-2016
Articulo 49 # 1, 3, 5 CRBV
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino (a), o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si
fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
·
La declaración del imputado es un
derecho, tiene carácter de derecho humano fundamental, con rango constitucional
y en consecuencia las actuaciones relacionadas con la declaración deben estar
enmarcadas constitucionalmente, además tiene
carácter o rango de derecho civil y rango internacional por haber sido
suscrita la declaración de derechos humanos.
·
Es el ejercicio del derecho en
relación de un hecho que le ha sido informado para que el imputado relate su
versión del hecho.
Oportunidad: Artículo 132: El imputado declarará durante
la investigación mediante un acta de entrevista ante el funcionario del
Ministerio Público encargado de esta, cuando comparezca espontáneamente y así
lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez
de Control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a
contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el
imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la
declaración será recibida en la audiencia preliminar y previa decisión, por el
Juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por
este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a
declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no
aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la
hace en presencia de su defensor.
Durante la imputación, puede pedir prorroga de 12 horas mas, para fijar
a su defensor aunque ya tenga el defensor publico asignado.
Asistencia del imputado.
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá
los siguientes derechos:
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la
investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus
parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Artículo 139. El imputado o imputada tiene
derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o
defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o
defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente,
antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo
cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del
imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.
Nombramiento de Oficio
Artículo 142. Si no existe defensor público
o defensora pública en la localidad se nombrará de oficio un abogado o abogada,
a quien se notificará y se tomará juramento.
Los abogados o abogadas nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar
el cargo, sino en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio
del tribunal.
Sobre las excusas o renuncias de estos defensores o defensoras se
resolverá breve y sumariamente, sin apelación.
El imputado tendrá derechos a:
·
Defensa material; solamente la puede
hacer el propio imputado.
·
Defensa técnica; ejercida por el
defensor.
Defensa: derecho que contiene un conjunto de garantías para que en este
caso la parte del imputado se oponga a la acusación hecha en su contra.
Testimonio: narración acerca de un hecho sobre el cual se tiene
conocimiento por haberse realizado en presencia de los sentidos de la persona
que presta el testimonio. Existen los testigos por conocimiento directo y los
testigos por conocimientos indirectos (referenciales).
Testigo:
·
Según Roberto; persona que sin
ser parte emite declaración sobre datos o percepciones sensoriales relativas a
hechos o circunstancias pasadas. Todo testimonio va a estar referido a un hecho
que sucedió en el pasado.
·
Según Carnelutti; testigo en sentido
amplio comprende también a las partes.
Clasificación de testigos:
·
Judicial; el que se va a llevar como
tal a proceso penal.
·
No judicial;
·
Idóneo; lo toma el juez para
fundamentar su resolución en ese testimonio.
·
Falso;
·
Instrumental o técnico; aquel que
presta sus conocimientos técnicos.
·
Referencial;
·
Único; solo él tiene conocimiento
del caso. En Venezuela el testigo único no constituye plena prueba.
·
Ocular; le consta de manera directa
y personal por haber visto los hechos.
¿Todas las personas que hayan tenido conocimiento de un hecho pueden ser
testigos? Judicial no. Solo los admitidos por el juez.
Deber de declarar: Artículo 208. Todo habitante del país o persona que se
halle en el tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un
tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la
verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación,
y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su
declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que
establezcan excepciones a esta regla.
Del falso testimonio
Artículo 242 C.P.- El que deponiendo como testigo
ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o
parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es
interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.
Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en
el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si
concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.
Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a
pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducir de
una sexta a una tercera parte
Excepción al deber de concurrir al tribunal
Artículo 209. El Presidente o Presidenta de
la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o
Ministras del Despacho, el Procurador o Procuradora General de la República,
Miembros del Alto Mando Militar, los Gobernadores o Gobernadoras de los
Estados, los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, los Magistrados
o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, el Contralor o Contralora
General de la República, el Fiscal o la Fiscal General de la República,
Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, Defensor o Defensora Pública General, Jefes o Jefas de Gobierno,
Miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran
prestarse a declarar, los Diputados o Diputadas de los Consejos Legislativos de
los Estados, y los Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando
de tropa, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen
sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la
fecha y el lugar correspondiente.
Exención de Declarar
Artículo 210. No están obligados a declarar:
1.
El o la cónyuge, o la persona con
quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes
y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.
2.
Los ministros o ministras de
cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3.
Los abogados o abogadas respecto de
las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos o médicas y demás profesionales de la salud con relación a
sus pacientes.
La profe le agrega Artículo 243 C.P.- Estará exento de toda
pena por el delito previsto en el artículo precedente:
1.- El testigo que si hubiere dicho la verdad habría expuesto
inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o
bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.
Ayuda; Artículo 211. Si él o
la testigo residen en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios
económicos para trasladarse, quien lo promueva, dispondrá de los medios
necesarios para asegurar la comparecencia y podrá contar con la colaboración de
los órganos del sistema de justicia.
Negativa a Declarar; Artículo 212. Si él o la
testigo no se presentan a la primera citación, se le hará comparecer por medio
de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se
comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la
investigación.
Mandato de Conducción
Artículo 292. El tribunal de control, a
solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano o
ciudadana sea conducido o conducida por la fuerza pública en forma inmediata
ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que solicitó la
conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de
ser entrevistado o entrevistada por aquel sobre los hechos que se investigan.
Será llevado o llevada en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar
cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho
horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.
Identificación; Artículo 213. Luego que los o
las testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre,
apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones
de parentesco con el imputado o imputada, y se les examinará respecto del hecho
investigado.
Declaración sin Juramento; Artículo
214. Las personas hasta los quince años de edad declararán sin
juramento.
Se agrega el art 243 del C.P #2.- El individuo que, habiendo manifestado
ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado
como testigo o no se le advirtió la facultad que tenia de abstenerse de
declarar. NOTA: declarara si él quiere pero sin juramento.
Impedimento Físico; Artículo 215. Si se
acredita que un o una testigo tiene impedimento físico para comparecer, el
tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el o la testigo para tomarle
su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Reconocimiento en rueda de
individuos del imputado: Artículo 216. Cuando
cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del
imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En
tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la
descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto
de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente,
cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la
persona a reconocer.
NOTA: en principio es un medio de investigación, luego se convierte en
medio de prueba. No siempre el testigo reconocedor es la víctima. Puede haber
varios testigos reconocedores.
Forma del reconocimiento: Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica
poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de
verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior
semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa,
manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo,
aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo,
cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en
condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o
reconocedora.
NOTA: hay otros tipos de reconocimiento. Ejemplo: de voz, de sonidos. Artículo
221. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto
pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las
disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer
que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros
instrumentos o procedimientos.
Careo: Artículo 222. Podrá ordenarse el careo de personas que, en
sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes,
aplicándose las reglas del testimonio.
NOTA: lo ordena el juez en etapa de juicio, en evacuación de pruebas.
Las partes pueden proponerlo a juez. Es descrito como una confrontación cara a
cara de un testigo y otro. Se da entre personas que han prestado declaraciones
de un mismo hecho y que son contradictorias entre sí.
Experticia: prueba realizada por expertos. Son expertas las personas que tienen
conocimiento técnico-científico sobre algo determinado.
Artículo 223. El Ministerio Público
realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una
persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se
requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las
peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la
peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán
su dictamen.
Peritos; Artículo 224. Los o las peritos
deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual
dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En
caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la
materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o
juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo
que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de
investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones
bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las
establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto
conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes
regirán las disposiciones contenidas en este artículo.
Dictamen pericial; Artículo 225. El dictamen
pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se
practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el
estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes
practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen
respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su
ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio
del informe oral en la audiencia.
Peritos Nuevos; Artículo 226. Cuando los
informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o
Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o
más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y
de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos,
y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.
Regulación prudencial; Artículo 227. El o la
Fiscal encargado o encargada de la investigación o el Juez o Jueza, podrán
solicitar a los o las peritos una regulación prudencial, únicamente cuando no
pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes
sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del
procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo
justifiquen.
Exhibición de Pruebas; Artículo 228. Los
documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al
procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos
y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Tema 7 – actos conclusivos de la
investigación
Premisa mayor: toda investigación iniciada debe concluir.
1- archivo fiscal: Artículo 297. Cuando el resultado de la
investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará
el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima
que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada
contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier
momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las
diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los
cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el
o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior
correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes,
dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no
estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra
Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto
conclusivo a que haya lugar.
NOTA: lo decreta el fiscal del MP. Cesara toda medida cautelar contra
del imputado.
2- sobreseimiento: Artículo 300. El sobreseimiento procede
cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.
NOTA: lo decreta en principio el juez de control. Es un auto con valor
de sentencia, es equivalente a una sentencia absolutoria.
Efectos; Artículo 301. El
sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa
juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado
o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado,
salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las
medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Solicitud de Sobreseimiento; Artículo
302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de
Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá
el trámite previsto en el artículo 305 de este Código. NOTA: el juez no está
obligado a otorgarlo. El fiscal o la victima pueden apelar.
Declaratoria por el Juez de Control; Artículo 303. El
Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar
el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo
hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden
ser dilucidadas en el debate oral y público.
Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio; Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una
causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no
es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio
podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
Trámite; Artículo 305. Presentada
la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso
de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser
notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las
actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la
Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el
Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o
la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la
solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar
algún acto conclusivo.
NOTA: de toda decisión que produzca efectos se debe notificar a la
víctima.
Requisitos; Artículo 306. El auto
por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1-
1.El nombre y apellido del imputado
o imputada;
2-
2.La descripción del hecho objeto de
la investigación;
3-
3.Las razones de hecho y de derecho
en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales
aplicadas;
4- 4.El dispositivo de la decisión.
Recurso; Artículo 307. El Ministerio Público o
la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de
apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
3- Acusación; Artículo 308. Cuando el Ministerio
Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el
tribunal de control.
La acusación debe contener:
1.
Los datos que permitan identificar
plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la
víctima.
2.
Una relación clara, precisa y
circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.
Los fundamentos de la imputación,
con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.
EI ofrecimiento de los medios de
prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan
ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el
imputado o imputada y su defensa.
NOTA: concluye la etapa de investigación, abre la etapa intermedia. Está
en manos única y exclusivamente del MP. La puede hacer dentro de los 45 días
siguientes a la privativa de libertad. Sentencia 2560 (2005-agosto).
Tema 8 – medidas de coerción personal.
Libertad: Artículo 44 CRBV. La libertad personal es inviolable, en
consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Art. 49#5 CRBV.
NOTA: la libertad personal puede ser limitada o restringida solo por vía
de excepción. (Orden judicial o flagrancia). Las medidas sustitutivas
igualmente privan la libertad.
Artículo 7 pacto de san José de costa rica. Derecho a la Libertad
Personal
1.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal.
2.
Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención
o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Afirmación de la Libertad; Artículo
9°. Las disposiciones de este Código que autorizan
preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos
del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo
podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser
proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este
Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Se deben garantizar 2 principios:
Estado de Libertad; Artículo 229. Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en
libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá
cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las
finalidades del proceso. NOTA: La privación de libertad es excepcional.
Proporcionalidad; Artículo 230. No se podrá
ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada
en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la
sanción probable.
Limitaciones; Artículo 231. No se
podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores
de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las
madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses
posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en
fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter
personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro
especializado.
Motivación; Artículo 232. Las medidas de
coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de
este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo
que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial
que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a
quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Interpretación Restrictiva; Artículo 233. Todas
las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten
sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente.
Aprehensión por flagrancia; Artículo
234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito
flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se
vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el
clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento
que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite
pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más
cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un
lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la
inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos
legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular
que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
NOTA: muchas críticas según la profesora, según esta definición entonces
todos los delitos se entienden como que son cometidos en flagrancia. Antes solo
se aplicaba al delito que se este cometiendo.
Procedimiento Especial; Artículo 235. En los
casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título
II del Libro Tercero.
Procedencia; Artículo 372. El
Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado
previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que
sea la pena asignada al delito.
Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o
Aprehendida; Artículo 373. El
aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención,
pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público,
quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el
Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la
aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento
ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o
solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o
aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a
que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio
Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento
abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará
directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a
quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la
Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del
juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su
defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del
procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al
efecto.
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia; Artículo 236. El Juez
o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1.
Un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2.
Fundados elementos de convicción
para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en
la comisión de un hecho punible.
3.
Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el
Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de
estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la
procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una
orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la
medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el
imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de
presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere
presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra
menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial
preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá
presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las
actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión
judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación,
el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza
de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio
Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o
acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a
los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que
concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control,
a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la
aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser
ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este
artículo.
Peligro de Fuga; Artículo 237. Para
decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las
siguientes circunstancias:
1.
Arraigo en el país, determinado por
el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo
y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
2.
La magnitud del daño causado.
3.
El comportamiento del imputado o
imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que
indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga
en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo
sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que
concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar
la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez
o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar
razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una
medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el
o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días
siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de
información o de actualización del domicilio del imputado o imputada
constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a
petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada
al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización; Artículo
238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la
verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1.
Destruirá, modificará, ocultará o
falsificará elementos de convicción.
2.
Influirá para que coimputados o
coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar
esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los
hechos y la realización de la justicia.
Improcedencia; Artículo 239. Cuando
el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no
exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido
una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier
manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Auto de privación judicial preventiva de libertad; Artículo
240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá
decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.
Los datos personales del imputado o
imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.
Una sucinta enunciación del hecho o
hechos que se le atribuyen.
3.
La indicación de las razones por las
cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se
refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.
El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 242; medidas cautelares. Siempre
que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan
ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa
para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud
del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar,
mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.
La detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la
que el tribunal ordene.
2.
La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará
regularmente al tribunal.
3.
La presentación periódica ante el
tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la
cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.
La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no
se afecte el derecho de defensa.
7.
El abandono inmediato del domicilio
si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales,
cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento
por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio
de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más
personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante
auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida
cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo
delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud
del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera
simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
NOTA: 3 casos de procedencia. Se deben desvirtuar los supuestos del
237-238. Son temporales y pueden ser revocadas.
Revocatoria por Incumplimiento; Artículo
248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada
por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio
Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los
siguientes casos:
1.
Cuando el imputado o imputada
apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.
Cuando no comparezca
injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo
cite.
3.
Cuando incumpla, sin motivo
justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al
imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar
sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza
apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida
cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o
aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Examen y Revisión; Artículo 250. El
imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere
pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime
prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Tema 9 – medidas alternativas –
juzgamiento de delitos menos graves
Según el artículo 253 de la CRBV considera los medios alternativos de
justicia como parte del sistema de justicia.
Procedencia; Artículo 354. El
presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos
graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos
graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su
límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando
se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos
que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas
y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público
y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación
de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos
humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la
nación y crímenes de guerra.
Articulo 356; En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos
previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión,
y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el
acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que
se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y
las disposiciones legales que resulten aplicables. NOTA: En la audiencia de
imputación se le informa al imputado que goza de este beneficio. Estos delitos
menos graves se llevan a tribunales municipales.
Medidas alternativas:
1-
principio de oportunidad:
Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios; Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos
Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación. Los
supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se
regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.
Supuestos; Artículo 38. El o la
Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control
autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción
penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en
cualquiera de los supuestos siguientes:
1.
Cuando se trate de un hecho que por
su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés
público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de
privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado
público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2.
Cuando la participación del imputado
o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo
que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado
público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3.
Cuando en los delitos culposos el
imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral
grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o
la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se
le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se
refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.
Efectos; Artículo 39. Si el tribunal admite la
aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se
produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia
del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas
condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal,
procurará oír a la víctima.
Supuesto Especial; Artículo 40. El o la Fiscal
del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para
aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la
delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada
colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para
evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que
corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que
la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al
informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento
que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los
organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción
establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido
satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar
la integridad física del informante.
2- acuerdos reparatorios:
Procedencia; Artículo 41. El Juez o
Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el
imputado o imputada y la víctima, cuando:
1.
El hecho punible recaiga
exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2.
Cuando se trate de delitos culposos
contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al
acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno
conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un
hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del
Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre
la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan
varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de
aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos
reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión
contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio,
el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se
podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada,
después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un
anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del
órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos
reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la
Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido
admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar,
o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado,
admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza
pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por
admisión de los hechos.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento; Artículo 42. Cuando
la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o
conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el
cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir
el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a
juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la
acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente,
fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada,
conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no
serán restituidos.
3- suspensión condicional del
proceso:
Requisitos; Artículo 43. En los
casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite
máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o
al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la
suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá
acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le
atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre
sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa
dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal
Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les
haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado
por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las
condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en
el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con
la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se
refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la
nación y crímenes de guerra.
Procedimiento; Artículo 44. A los
efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la
Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya
participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el
proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por
el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el
Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se
ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego
de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Condiciones; Artículo 45. El Juez o Jueza
fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni
superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o
imputada, entre las siguientes:
1.
Residir en un lugar determinado.
2.
Prohibición de visitar determinados
lugares o personas.
3.
Abstenerse de consumir drogas o
sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas
alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de
abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas
alcohólicas.
5.
Comenzar o finalizar la escolaridad
básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos
de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de
beneficio público.
7.
Someterse a tratamiento médico o
psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el
tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del
delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o
imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta
similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de
reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que
determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del
delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el
plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos; Artículo 46. Finalizado el plazo o
régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la
realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la
víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las
obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria; Artículo 47. Si el acusado o
acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le
impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público
surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con
otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o
acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia,
su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes
posibilidades:
1.
La revocación de la medida de
suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo,
procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de
los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la
medida.
2.
En lugar de la revocación, el Juez o
Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más,
previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable
del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3.
Si el acusado o acusada es procesado
o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de
delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la
acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y
resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los
pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Suspensión Condicional del Proceso;
Artículo 358. La Suspensión Condicional del
Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente
y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así
lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la
imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de
reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios,
así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza
de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la
oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado
o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita
los hechos objeto de la misma.
Tema 10 – extinción de la acción
penal.
Acción pública: se extingue de oficio. Acción privada: se extingue a
solicitud de parte agraviada.
Artículo 49. Son causas de extinción de la
acción penal:
1.
La muerte del imputado o imputada.
2.
La amnistía.
3.
El desistimiento o el abandono de la
acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los
hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.
La aplicación de un criterio de
oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.
El cumplimiento de las obligaciones
y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el
Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se
encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados
en el último aparte del artículo 43 de este Código.
NOTA: la amnistía antes de la sentencia es propia. Después de la
sentencia es impropia.
Artículo 103 CP.- La muerte del procesado
extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la
pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la
misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se
cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas
contra los herederos.
Artículo 104 CP.- La amnistía extingue la acción
penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales
de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas
sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por
otra inferior, se cumplirá ésta con las accesorias que le correspondan. NOTA:
el indulto antes de la sentencia extingue la acción. Después de la sentencia
extingue la acción y la pena.
Artículo 106 C.P, PERDON DEL OFENDIDO.- En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es
menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal,
pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos
establecidos por la ley.
El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás El
perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlos.
NOTA: extingue solo en los delitos de acción privada, xq si se trata de
un delito de acción publica el edo. Seguirá tras la acción e investigación.
El perdón de uno los beneficia a todos, pero no todos están obligados a
aceptar el perdón. En caso de negativa sigue el proceso.
Artículo 108 C.P. prescripción- Salvo el
caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.
1.- Por quince años, si el delito
mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.
2.- Por diez años, si el delito
mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.
3.- Por siete años si el delito
mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de
tres años.
5.
5.- Por tres años, si el delito
mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses,
relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio
geográfico de la República.
6. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de
uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de
ejercicio de profesión, industria o arte.
7.
7.- Por tres meses, si el hecho
punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o
arresto de menos de un mes.
Algunos autores dicen que la prescripción por tiempo es producto de: se
olvida el delito, al olvidar el delito por la victima desaparecen las pruebas.
Tiempo que pasa, verdad que huye.
Artículo 110 C.P INTERRUPCION.- Se
interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el
pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que
se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación
para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el
juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la
prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción
penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara
ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de
un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se
dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día
de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han
concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la
prescripción no se refiere sino a uno.
Artículo 113 C.P RESPONSABILIDAD CIVIL.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo
es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan
esta o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción
a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal,
produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra
funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo.
NOTA: la responsabilidad civil no se extingue con la extinción de la
acción penal. De toda acción penal nace una civil.
En caso del perdón del ofendido si se extingue la responsabilidad civil
cuando el ofendido no acote reserva expresa de que se debe seguir cumpliendo
con la accion civil.
Artículo 50 legitimados. La acción
civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios
causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos
o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su
caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.
Artículo 51. Cuando se trate de delitos que
han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios
la acción civil será ejercida por el Procurador o Procuradora General de la
República, o por los Procuradores o Procuradoras de los Estados o por los o las
Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya sido
cometido por un funcionario público o funcionaria pública en el ejercicio de
sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público.
Cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la
acción civil será ejercida por el Ministerio Público.
Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un
particular con el funcionario público o funcionaria pública, el ejercicio de la
acción civil corresponderá al Ministerio Público.
El Procurador o Procuradora General de la República o el o la
Fiscal General de la República, según el caso, podrán decidir que la acción sea
planteada y proseguida por otros órganos del Estado o por entidades civiles.
Ejercicio; Artículo 52. La acción
civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después
que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de
demandar ante la jurisdicción civil.
La pretensión civil, cuando se trate de delitos previstos en la Ley
contra la Corrupción, deberá ser formulada por el Ministerio Público
conjuntamente con la acusación fiscal o de manera individual acompañando la
sentencia condenatoria, pero corresponderá al Juez de Juicio pronunciarse sobre
su admisibilidad, una vez que aquella sea definitivamente firme, conforme a lo
previsto en el Título IX del procedimiento para la reparación del daño y la
indemnización de perjuicios de acuerdo a este Código en sus artículos 413 y
siguientes.
Artículo 120. C.P ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL- La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores
comprende:
1.
1.- La restitución.
2.
2.- La reparación del daño causado.
3.
3.- La indemnización de perjuicios.
Artículo 121.- La restitución deberá hacerse
de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o
menoscabos a regulación del Tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un
tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la
cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla
irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida
pagándose el valor de ella.
La reparación se hará valorando la entidad del daño a regulación del
tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y
el grado de afección en que la tenga el agraviado; y solo se exigirá cuando no
haya lugar a la restitución.
Artículo 122.- La indemnización de perjuicio
comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los
que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos
términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.
Artículo 123.- La obligación de restituir,
reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del
responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la
acepten bajo beneficio de inventario.
La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se
transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Artículo 124.- Si el hecho punible es
imputable a varias personas, quedan éstas obligadas solidariamente por el daño
causado.
Artículo 125.- El que por título lucrativo
participe de los efectos de un delito o falta,
esta obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere
participado.
Artículo 126.- Los condenados como
responsables criminalmente lo serán también en la propia sentencia, en todo
caso a la restitución de la cosa ajena o a su valor; en las costas procésales y
en las indemnización de perjuicios, en caso de constituirse el agraviado en
acusador y parte civil.
NOTA: si son distintas personas se llevan procedimientos diferentes. Si
son la misma persona se llevan en mismo procedimiento, expediente y tribunal.
Suspensión; Artículo 53. La
prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá
hasta que la sentencia penal esté firme.
Excelente !!!
ResponderEliminarhi y la primera parte de procesal civil? por fa
ResponderEliminarLos primeros temas de procasal civil porfa
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