DERECHO LABORAL PRIMER PARCIAL. TEMAS 1 AL 6
TEMA 1 DERECHO LABORAL.
Es
el conjunto de normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patrono.
Objeto:
Proteger
al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores.
Características:
1.
Es un derecho nuevo y progresivo: porque
comparado con otras ramas del derecho es nuevo; y comparativo ya que en la
medida que existían nuevas necesidades estas normas debían cambiar.
2.
Tiene valor social: debido a que la
sociedad necesita de normas que regulen las relaciones entre trabajadores y
patronos.
3.
Libertad contractual: posibilidad que
tienen los sujetos del derecho laboral de poder contratar libremente, pues la
norma solo establece los límites.
4.
Autónomo: porque las normas laborales
tienen sus propias leyes laborales que lo regulan, no necesitan de otras ramas
del derecho para existir.
5.
Orden público: las normas del derecho
laboral no pueden ser flexibilizadas a conveniencia, son de aplicación
imperativa, no pueden relajarse por las partes. De acuerdo con el articulo 2
LOTTT
Principios: (Articulo 18 LOTTT)
1) La
justicia social y la solidaridad,
2) La
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por lo
que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3) En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4) Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5) Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador.
La
norma adoptada se aplicará en su integridad.
6) Toda
medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7) Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición
social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y
por cualquier otra condición.
8) Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier
forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier
explotación económica o social.
Los
principios fundamentales
-
Irrenunciabilidad de los derechos (art
19 LOTTT): en ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las
normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los
trabajadores. (leer las formas de autocomposición procesal)
-
Pro operario: si existen dos normas
vigentes aplicables, se aplicara la que favorezca al trabajador, de manera íntegra.
Ámbito de aplicación de la ley:
De acuerdo con el Artículo 3 LOTTT, esta
Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del
territorio nacional, de los trabajadores con los patronos, derivadas del
trabajo. Las disposiciones contenidas rigen a venezolanos, extranjeros con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán
renunciables ni relajables por convenios particulares. Igualmente se aplicaran
a los trabajadores contratados en Venezuela para prestar servicios en el
exterior del país.
Sujetos de la relación laboral:
Patrono
– Trabajador Empleador - Empleado
Trabajador dependiente:
Articulo 35 LOTTT: Se entiende por trabajador
dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso
social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La
prestación de su servicio debe ser remunerado.
Debe cumplir con los siguientes requisitos:
1-
Debe ser persona natural, no jurídica.
2-
Prestar un servicio, incluidos los
elementos que implican prestar un servicio, ej.: jornada laboral, remuneración,
etc.
3-
Debe estar subordinado, tener alguna
relación de dependencia, sometido a un jefe o patrono.
4-
Debe percibir una remuneración.
Trabajador no dependiente
Articulo 36 LOTTT: Trabajador no dependiente o por cuenta propia
es aquel que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social
de trabajo, no depende de patrono alguno.
Los trabajadores no dependientes o por cuenta propia están
protegidos por la Seguridad Social.
Características:
1.
No depende de ningún patrono pero
tiene acceso a la seguridad social, este fue el fin del legislador al
establecer esta distinción en la clasificación de los trabajadores.
2.
No debe estar subordinado y debe ser
el dueño o propietario del lugar donde se desempeña.
Trabajador de dirección
Artículo 37 LOTTT. Se entiende por trabajador de
dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la
entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del
patrono frente a otros trabajadores o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en
parte, en sus funciones.
NOTA:
Estos trabajadores con cargos de jerarquía no cumplen horario, ni reciben pagos
por horas extras.
Trabajador de inspección y vigilancia
Artículo 38 LOTTT. Se entiende por trabajador de
inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros
trabajadores.
Se entiende por trabajador de vigilancia, quien tenga a su
cargo el resguardo, la custodia y seguridad de bienes.
NOTA:
Es un trabajador dependiente, pero tiene una particularidad distinta, estos
trabajadores el mínimo de la jornada laboral es 10horas.
Definición patrono.
Artículo 40. Se entiende por patrono, toda persona
natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores, en
virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.
NOTA:
A diferencia de los trabajadores quienes necesariamente tienen que ser persona
natural, el patrono puede ser una persona jurídica.
Representante del patrono:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se
considera representante del patrono toda persona natural que en nombre y por
cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que
lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones
industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores,
depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan
poder de representación, y obligarán a su representado para todos los fines
derivados de la relación de trabajo.
Características:
1.
Que pueda actuar en nombre y por
cuenta del patrono.
2.
Que ejerza funciones de jerarquía en
la dirección o administración de la empresa.
3.
Que tengan a su cargo a otros
trabajadores.
4.
Que pueda representar al patrono dentro
de la empresa o fuera de ella.
TEMA 2 LA OIT Y LA
SEGUNDA GUERRA MUNDIAL
La primera guerra mundial se origino por
conflictos territoriales, de 1914-1918, el detonante fue el asesinato del
archiduque de Austria, esta ultima nación tuvo conflictos con Serbia quien
estaba aliada con Rusia y esto trajo como consecuencia el desencadenamiento del
conflicto.
La OIT fue creada en 1919, como parte del
Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la
convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz
universal y permanente. La fuerza que
impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones sobre
seguridad, humanitarias, políticas y económicas.
En
1946, la OIT se convirtió en el primer organismo especializado asociado a la
recién creada Organización de las Naciones Unidas. En 1969, con motivo de su 50
aniversario, la Organización fue galardonada con el Premio Nobel de la Paz.
La
mayoría de las normas reguladoras del trabajo nacieron en la OIT, y continúan
vigentes, por ejemplo:
· Reglamentación
de las horas de trabajo, incluyendo la duración máxima de la jornada de trabajo
y la semana;
· Reglamentación
de la contratación de mano de obra, la prevención del desempleo y el suministro
de un salario digno;
· Protección
del trabajador contra enfermedades o accidentes como consecuencia de su
trabajo;
· Protección
de niños, jóvenes y mujeres.
· Pensión
de vejez e invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados
en el extranjero;
· Reconocimiento
del principio de igualdad de retribución en igualdad de condiciones;
· Reconocimiento
del principio de libertad sindical;
· Organización
de la enseñanza profesional y técnica, y otras medidas similares.
· Trabajo
nocturno.
· La
libertad sindical.
De
esta también derivan convenios que son de obligatorio cumplimiento y
sugerencias. En consecuencia la OIT es fuente directa del derecho laboral.
En
la actualidad Venezuela tiene suscritos más de 100 convenios.
TEMA 3 Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel
mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta
sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un
salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Elemento de validez: presentes
en cualquier tipo de contrato
-
Capacidad para contratar Art 18 CCV:
esta es la capacidad plena, general, uniforme, a excepción de los entredichos.
Pero la LOPNNA establece que a partir de los 14años los menores pueden trabajar
previa autorización del consejo de protección al menor para garantizar los
derechos del niño.
-
Objeto: debe ser licito posible,
determinado, determinable.
-
Causa: licita
-
Consentimiento: libre de vicios.
Elementos existenciales del contrato
laboral: únicamente presentes en este tipo de contrato
1.
Prestación de servicio.
2.
Subordinación o dependencia.
3.
Remuneración.
Contrato laboral:
Se
desprenden las obligaciones entre la relación patrono-trabajador, y el derecho
sustantivo.
Contrato de trabajo:
No
hay patrono ni trabajador simplemente existe contratante y contratado. Este último
debe ser necesariamente persona jurídica.
Modalidades
del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá
celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra
determinada.
Contrato
a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se
considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la
voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de
una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de
trabajo son a tiempo indeterminadas, salvo las excepciones previstas en esta
Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada
son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son
de interpretación restrictiva.
NOTA:
Este tipo de contrato tiene fecha de inicio sin término. La única forma de
terminar este contrato es con el despido o la renuncia.
Contrato
a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo
determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su
condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato
se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones
especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de
continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se
aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del
servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres
meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente
la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará
por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono de interrumpir la relación laboral a través
de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo
determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de
un año.
En
el contrato determinado existe fecha de inicio y culminación. En este la ley
estipula dos prorrogas, es decir, el contrato principal y una prorroga mas,
debido que a partir del tercero pasaría a ser indeterminado.
Dejando
entre uno y otro un lapso de por lo menos tres meses no se convertiría ese
tercer contrato en indeterminado.
Los
trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Contrato
para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra
determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el
trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo
requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la
misma.
Se considerará que la obra ha
concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o
trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si dentro de los tres meses siguientes
a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las
partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá
que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo
indeterminado.
En la industria de la construcción, la
naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual
fuere el número sucesivo de ellos.
NOTA:
Es un contrato sin fecha cierta debido a que versa sobre la obra para la cual
fue contratado el trabajador.
Ius variandi:
derecho que tiene el patrono o empleador de variar unilateralmente las
condiciones del contrato laboral.
Un
ejemplo de ello sería variar el sitio de trabajo del trabajador, sin desmejorar
sus condiciones, como el salario, la vivienda.
Suspensión
de los contratos.
Artículos
71, 72, 73, 74 (solo lo menciono, dijo que lo explicaría y no lo hizo)
TEMA 4. Régimen de invención y mejoras.
Fuente del conocimiento científico,
humanístico y tecnológico
Artículo
320. El
proceso social de trabajo constituye la fuente fundamental del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico, requerido para la producción de bienes y
la prestación de servicio a la sociedad. Las invenciones, innovaciones y
mejoras son producto del proceso social de trabajo, para satisfacer las
necesidades del pueblo, mediante la justa distribución de la riqueza.
Normativa aplicable
Artículo
321. Toda
producción intelectual que se genere en el proceso social de trabajo se regirá
por las leyes que regulan la materia, bien sean: obras del intelecto o
actividades conexas, invenciones, diseños industriales o marcas. Dicha
producción intelectual deberá estar fundada en sólidos principios éticos,
científicos, técnicos y tecnológicos para el pleno desarrollo, la soberanía y
la independencia del país.
Clasificación
Artículo
322. Las
invenciones, innovaciones o mejoras realizadas por el trabajador o trabajadora
en el proceso social de trabajo podrán considerarse como:
a) De servicio;
b) Libres u ocasionales.
En ambos casos las instalaciones,
procedimientos o métodos de la entidad de trabajo en la cual se producen las
invenciones, innovaciones o mejoras, son necesarias para que éstas se produzcan.
Invenciones, innovaciones o mejoras de
servicio
Artículo
323. Se
considerarán invenciones, innovaciones o mejoras de servicio aquellas
realizadas por trabajadores contratados o trabajadoras contratadas por el
patrono o la patrona con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o
procedimientos distintos.
Libres u ocasionales
Artículo
324. Se
considerarán invenciones, innovaciones o mejoras libres u ocasionales aquellas
en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector
público
Artículo 325. La producción intelectual generada
bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos
públicos que origine derechos de propiedad intelectual, se considerarán del
dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor
o autora.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector
privado
Artículo
326. Los
autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio,
mantienen sus derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada
invención, innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para
explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato de
licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona,
pero el inventor o inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una
participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por
éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención,
innovación o mejora.
El monto de esa participación se
fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector o Inspectora
del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o
Jueza del Trabajo.
Al término de la relación laboral el
patrono o la patrona tendrán derecho preferente a adquirirla en el plazo de
noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la
trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez
o Jueza Laboral.
Propiedad de las invenciones libres u ocasionales
Artículo
327. La
propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor o
la inventora. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el
trabajador o la trabajadora tenga relación con la actividad que desarrolla el
patrono o la patrona, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo
de noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la
trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o
Jueza del trabajo.
Derechos morales del inventor o inventora
Artículo
328. El
trabajador o la trabajadora siempre conservarán los derechos morales sobre sus
obras e invenciones. Esto comprende el derecho al reconocimiento de la autoría
de la obra o invención y el derecho a preservar la integridad de la misma, es
decir impedir cualquier deformación, mutilación u otra modificación o atentado
que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Por tanto estos derechos
serán inalienables, irrenunciables, inexpropiables, inembargables e
imprescriptibles.
Derechos del trabajador o de la trabajadora no
dependiente
Artículo
329. Los
trabajadores y las trabajadoras no dependientes autores de invenciones o
mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les
corresponda de acuerdo con la Ley de la materia, tendrán siempre derecho al
nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución
equitativa por parte de quienes la utilicen.
Funcionarios públicos.
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las
normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso,
traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad,
jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados
en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y
funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la
negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el
derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea
compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias
de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las
trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional,
Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas
contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de
los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados
y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta
Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la
administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y
descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y
contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la
antigüedad.
Actividades conexas.
Franquicias. (Dijo
que lo daría y no lo hizo)
TEMA 5 El Salario.
1.
Es toda remuneración provecho o
ventaja
2.
Cualquiera que sea su método de cálculo.
3.
Moneda de curso legal, BS.
4.
Que corresponda por la prestación de
un servicio.
5.
Todo lo pagado al trabajador debe
entrar al patrimonio del mismo y debe tener una libre disponibilidad de ello,
para que esto pueda considerarse parte
del salario.
6.
Comprende las comisiones, primas,
gratificaciones, beneficios, utilidades, sobresueldo, bono vacacional, recargos
por días feriados, etc.
7.
Continuidad: debe haber continuidad en
el pago para considerarse como salario o parte de este.
8.
Igual trabajo igual salario.
Artículo.
104. Se
entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su
denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de
curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y,
entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación
en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como
recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno,
alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el
patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y
servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen
carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende
por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma
regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto
excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de
la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter
salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo
conforman producirá efectos sobre sí mismo.
Prestaciones sociales: salario base + alícuota de
utilidades + alícuota del bono vacacional.
Vacaciones: bono vacacional = salario base
Utilidades = salario promedio del año
Bono nocturno = salario normal (30% de recargo)
Horas extras = salario normal (50% de recargo)
Días feriados= salario normal (50% de recargo)
Días de descanso = salario normal (100% de recargo mas compesatorio)
Día feriado mas descanso ejemplo el domingo = (50% +
100%)
Principios
del salario:
1-
Reciprocidad:
el salario debe ser proporcional a la actividad realizada. Articulo 109
2-
Suficiencia:
el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales,
morales e intelectuales del trabajador. Art 111
3-
Continuidad.
Beneficios
sociales de carácter no remunerativo
Son
todos aquellos pagos otorgados por el patrono a sus trabajadores como
incentivos o como beneficios pero que no constituyen parte del salario.
Artículo
105. Se
entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.
Los
servicios de los centros de educación inicial.
2.
El
cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las
trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas
electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que
regula la material.
3.
Los
reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.
Las
provisiones de ropa de trabajo.
5.
Las
provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.
El
otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de
especialización.
7.
El
pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán
considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos
individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Propina.
Las propinas forman parte del salario, sea por
costumbre o uso, o porque en el local se cobre un porcentaje por el servicio
que brinda. Diariamente recolectan de manera colectiva las propinas dadas por
la costumbre o uso, y son repartidas en partes iguales, dejando por escrito
ante el patrono el monto diario. Para posteriormente promediarlo al salario.
(Las propinas tienen variaciones, por ello su baja o
aumento en los meses no constituye desmejora para el trabajador)
Artículo
108. En
los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un
porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la
proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la
costumbre o el uso.
Si el trabajador, recibiera propinas
de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del
salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se
estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de
desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión
judicial.
El valor que para el trabajador
representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la
calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador,
la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Aumentos
salariales o Salario mínimo
Para
el cálculo del salario mínimo el ejecutivo nacional se reunirá con otras
organizaciones para mediar y establecer el nuevo aumento que consideren más
conveniente. Esta es denominada una comisión tripartita, integrada por CTV (confederación
de trabajadores de Venezuela) + Estado (ejecutivo nacional, BCV y el ministro
de finanzas) + Fedecamara.
Artículo
111. El
salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales
e intelectuales del trabajador y de su familia. Se aumentará en correspondencia
a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes que se hagan
serán preferentemente objeto de acuerdos.
El Ejecutivo Nacional podrá decretar
los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger el poder
adquisitivo de los trabajadores. A tal fin realizará amplias consultas y
conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones
en materia socioeconómica.
En ejercicio de esta facultad, el
Ejecutivo Nacional podrá:
a)
Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores por
categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en
cuenta una combinación de los elementos señalados.
b)
Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los
tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser
ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.
Clasificación del salario:
1)
Salario por unidad de tiempo
Artículo 113. Se
entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se
toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como
medida el resultado del mismo.
Cuando
el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava
parte de la remuneración mensual.
Se
entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario
por el número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el
caso.
Cuando
durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la
hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días
laborados durante la semana.
2)
Salario por unidad de obra, por pieza
o a destajo
Artículo 114. Se
entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a
destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar
como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando
el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la
base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar
por unidad de tiempo la misma labor.
3)
Salario por tarea
Artículo 115. Se
entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta
la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento
determinado dentro de la jornada.
4)
Salario
por comisión
Artículo 116 Cuando el salario se hubiere
estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión,
el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles
que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y
además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los
trabajadores, así como al sindicato respectivo.
Bono nocturno.
El patrono debe dar a sus trabajadores por trabajo
en horario nocturno, mínimo, 30% de recargo del salario establecido para la
jornada diurna.
Si no existe trabajador para el mismo cargo en la
jornada diurna, se le paga el sueldo mínimo (si es el sueldo que corresponde)
sin recargo alguno del 30% debido a que no hay salario diurno sobre ese cargo
para compararlo.
Cuando el trabajador cumple con una jornada mixta
(diurna y nocturna) y en dicha jornada, él, trabaja más de 4horas después de
las 7pm esa jornada debe considerarse como nocturna.
El trabajador que con anterioridad trabajando en la
jornada nocturna y recibiendo el salario con el recargo del 30%, cambie a la
jornada diurna, no deberá pagársele menos de lo antes percibido, debido a que
la ley no permite desmejoras en el salario del trabajador.
Artículo
117. La
jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo
menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda
al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario
normal devengado durante la jornada respectiva.
Pago
de horas extraordinarias
Artículo 118. Las
horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por
lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para
el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa de horas extras, se
tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Inembargabilidad
del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones
El salario es inembargable, pero la proporción de Inembargabilidad
es de acuerdo al salario mínimo, es decir, el salario no puede ser embargado
hasta el monto del salario mínimo pero por encima sí. Ejemplo: demandas de manutención (no
confundir manutención con embargo)
Artículo
152. Son
inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las
acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo,
y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras
con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones
alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños,
niñas y adolescentes
Calculo de utilidades
Articulo
131 y siguientes (lo menciono en clase pero no lo dio)
TEMA 6 LA JORNADA
LABORAL
Art 167LOTTT
Artículo
167. Se
entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a
disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el
proceso social de trabajo.
El patrono deberá fijar anuncios
relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del
establecimiento.
Se
dice que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del
patrono debido a que puede darse el caso que el trabajador se tenga que
movilizar a un lugar distinto donde deba trabajar, es por ello que no lo define
como horario.
Horas
de descanso y alimentación
Hay descansos intra-jornada (dentro de la jornada
laboral), descanso inter-jornada (descanso después de la jornada y que luego se
reincorpora al otro día), descanso semanal (establecido por la ley una vez
cumplidos los 5 días laborables) y el descanso anual (vacaciones).
Las horas de
alimentación son intra-jornada. La costumbre es que estas sean dos horas,
aunque la ley establece un mínimo de 1h.
Artículo
168. Durante
los períodos de descansos y alimentación los trabajadores tienen derecho a
suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El
tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que
puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Tiempo
de descanso y alimentación imputable a la jornada
Los trabajadores que no puedan ausentarse de su lugar
de trabajo, que laboren por guardia como enfermeras, operadores de maquinas,
vigilantes y grupos armados (régimen especial), se le imputara a su jornada las
horas de alimentación que se queden laborando debiendo salir más temprano que
los que cumplen jornada normal.
Artículo
169. Cuando
el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las
horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de
trabajo para atender órdenes del patrono, por emergencias, o porque labora en
jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será
imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no
podrá ser inferior a treinta minutos.
Descansos
y alimentación en comedores del patrono.
Cuando la empresa tiene comedores para beneficio de
los trabajadores, el tiempo de descanso y alimentación que pasen en estos no se
imputa a la jornada efectiva, es decir, no salen más temprano porque almuercen
en el comedor de la empresa. Esto es un beneficio de carácter no remunerativo.
Artículo
170. La
duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el
patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo
efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los
trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial,
lacustre y aérea.
Imputación
a la jornada del tiempo de transporte
Cuando los trabajadores tienen transporte hasta su
lugar de trabajo debe imputarse a su jornada laboral la mitad del tiempo que
dura ese transporte. A menos que en el pago se dé mediante un recibo el pago de
esta remuneración por transporte. Todo esto se establece en contrato colectivo.
Artículo
171. Cuando
el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los
trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará
como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese
transporte; salvo que la organización sindical y el patrono acuerden no
imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Jornada
parcial
(Medio tiempo o jornadas que no son completas)
Artículo
172. Cuando
la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que
corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a
la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al
trabajador.
(NOTA:
meses contable: 30 días - Año contable:
360 días)
Límites
de la jornada de trabajo
La jornada laboral será ordinaria o extraordinaria.
Dentro de la jornada ordinaria se encuentra la
jornada diurna, nocturna y mixta. Toda aquella jornada distinta es
extraordinaria un ejemplo seria los niños capacitados para trabajar, debido a que
la ley no les obliga a cumplir ninguna jornada.
Artículo 173. La
jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá
derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de
labor.
La
jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1.
La jornada diurna, comprendida entre
las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de
cuarenta horas semanales.
2.
La jornada nocturna, comprendida entre
las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de
treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en
horario diurno se considerará como hora nocturna.
3.
Cuando la jornada comprenda períodos
de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder
de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media
semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro
horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.
NOTA: Existen situaciones en que los trabajadores no
pueden negarse a trabajar en horas que no pertenecen a su jornada, caso de los
hoteles que la LOTTT protege al patrono debido a la actividad de la empresa, de
negarse puede constituir causal de despido. Así mismo el patrono deberá
cancelar el monto por horas extras o día feriado.
Horarios
especiales o convenidos
Artículo
175. No estarán sometidos a los límites
establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1.
Los trabajadores de dirección.
2.
Los trabajadores de inspección o de
vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.
Los trabajadores que desempeñan
labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o
intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el
trabajador no despliega actividad material, ni atención sostenida pero
debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas
eventuales.
4.
Los horarios establecidos por
convención colectiva entre patronos y los trabajadores.
En
estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la
jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda
de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un
período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y
que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada
semana.
Definición
y límites de las horas extraordinarias
Artículo
178. Son horas extraordinarias, las que se laboran
fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de
carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de
emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las
excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes
limitaciones:
a)
La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no
podrá exceder de diez horas diarias.
b)
No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c)
No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El
Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones
sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este
artículo respecto a determinadas actividades
NOTA: pudiera darse el caso que se vaya la luz en la
empresa, y los trabajadores se vayan antes de que termine la jornada laboral.
La ley le permite al patrono recuperar esas horas en otro dia y el trabajador
no puede negarse, a menos que convenga con el patrono por escrito descontar
esas horas en su sueldo.
Salario
para vacaciones
Artículo
121. El salario base para el cálculo de lo
que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario
normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la
oportunidad del disfrute.
En
caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el
promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente
anteriores a la oportunidad del disfrute.
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