domingo, 13 de marzo de 2016

DERECHO LABORAL I. PRIMER PARCIAL TEMAS 1 AL 6

DERECHO LABORAL PRIMER PARCIAL. TEMAS 1 AL 6


TEMA 1 DERECHO LABORAL.

Es el conjunto de normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patrono.
Objeto:
Proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores.
Características:
1.                       Es un derecho nuevo y progresivo: porque comparado con otras ramas del derecho es nuevo; y comparativo ya que en la medida que existían nuevas necesidades estas normas debían cambiar.
2.                       Tiene valor social: debido a que la sociedad necesita de normas que regulen las relaciones entre trabajadores y patronos.
3.                       Libertad contractual: posibilidad que tienen los sujetos del derecho laboral de poder contratar libremente, pues la norma solo establece los límites.
4.                       Autónomo: porque las normas laborales tienen sus propias leyes laborales que lo regulan, no necesitan de otras ramas del derecho para existir.
5.                       Orden público: las normas del derecho laboral no pueden ser flexibilizadas a conveniencia, son de aplicación imperativa, no pueden relajarse por las partes. De acuerdo con el articulo 2 LOTTT
Principios: (Articulo 18 LOTTT)
1)       La justicia social y la solidaridad,
2)       La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. Por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3)       En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4)       Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5)       Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6)       Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7)       Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8)       Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

Los principios fundamentales
-   Irrenunciabilidad de los derechos (art 19 LOTTT): en ningún caso serán irrenunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores. (leer las formas de autocomposición procesal)
-   Pro operario: si existen dos normas vigentes aplicables, se aplicara la que favorezca al trabajador, de manera íntegra.
Ámbito de aplicación de la ley:
De acuerdo con el Artículo 3 LOTTT, esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores con los patronos, derivadas del trabajo. Las disposiciones contenidas rigen a venezolanos, extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Igualmente se aplicaran a los trabajadores contratados en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Sujetos de la relación laboral:
Patrono – Trabajador                          Empleador - Empleado
Trabajador dependiente:
Articulo 35 LOTTT: Se entiende por trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
 Debe cumplir con los siguientes requisitos:
1-                       Debe ser persona natural, no jurídica.
2-                       Prestar un servicio, incluidos los elementos que implican prestar un servicio, ej.: jornada laboral, remuneración, etc.
3-                       Debe estar subordinado, tener alguna relación de dependencia, sometido a un jefe o patrono.
4-                       Debe percibir una remuneración.
Trabajador no dependiente
Articulo 36 LOTTT: Trabajador no dependiente o por cuenta propia es aquel que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno.
Los trabajadores no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social.
Características:
1.                       No depende de ningún patrono pero tiene acceso a la seguridad social, este fue el fin del legislador al establecer esta distinción en la clasificación de los trabajadores.
2.                       No debe estar subordinado y debe ser el dueño o propietario del lugar donde se desempeña.
Trabajador de dirección
Artículo 37 LOTTT. Se entiende por trabajador de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono  frente a otros trabajadores  o terceros, y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
NOTA: Estos trabajadores con cargos de jerarquía no cumplen horario, ni reciben pagos por horas extras.
Trabajador de inspección y vigilancia
Artículo 38 LOTTT. Se entiende por trabajador de inspección quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores.
Se entiende por trabajador de vigilancia, quien tenga a su cargo  el resguardo, la custodia  y seguridad de bienes.
NOTA: Es un trabajador dependiente, pero tiene una particularidad distinta, estos trabajadores el mínimo de la jornada laboral es 10horas.
Definición patrono.
Artículo 40. Se entiende por patrono, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.
NOTA: A diferencia de los trabajadores quienes necesariamente tienen que ser persona natural, el patrono puede ser una persona jurídica.
Representante del patrono:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Características:
1.                       Que pueda actuar en nombre y por cuenta del patrono.
2.                       Que ejerza funciones de jerarquía en la dirección o administración de la empresa.
3.                       Que tengan a su cargo a otros trabajadores.
4.                       Que pueda representar al patrono dentro de la empresa o fuera de ella.

TEMA 2 LA OIT Y LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL

 La primera guerra mundial se origino por conflictos territoriales, de 1914-1918, el detonante fue el asesinato del archiduque de Austria, esta ultima nación tuvo conflictos con Serbia quien estaba aliada con Rusia y esto trajo como consecuencia el desencadenamiento del conflicto.
 La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente. La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas.
En 1946, la OIT se convirtió en el primer organismo especializado asociado a la recién creada Organización de las Naciones Unidas. En 1969, con motivo de su 50 aniversario, la Organización fue galardonada con el Premio Nobel de la Paz.
La mayoría de las normas reguladoras del trabajo nacieron en la OIT, y continúan vigentes, por ejemplo:
·  Reglamentación de las horas de trabajo, incluyendo la duración máxima de la jornada de trabajo y la semana;
·  Reglamentación de la contratación de mano de obra, la prevención del desempleo y el suministro de un salario digno;
·  Protección del trabajador contra enfermedades o accidentes como consecuencia de su trabajo;
·  Protección de niños, jóvenes y mujeres.
·  Pensión de vejez e invalidez, protección de los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero;
·  Reconocimiento del principio de igualdad de retribución en igualdad de condiciones;
·  Reconocimiento del principio de libertad sindical;
·  Organización de la enseñanza profesional y técnica, y otras medidas similares.
·  Trabajo nocturno.
·  La libertad sindical.
De esta también derivan convenios que son de obligatorio cumplimiento y sugerencias. En consecuencia la OIT es fuente directa del derecho laboral.
En la actualidad Venezuela tiene suscritos más de 100 convenios.

TEMA 3 Contrato de trabajo

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Elemento de validez: presentes en cualquier tipo de contrato
-                             Capacidad para contratar Art 18 CCV: esta es la capacidad plena, general, uniforme, a excepción de los entredichos. Pero la LOPNNA establece que a partir de los 14años los menores pueden trabajar previa autorización del consejo de protección al menor para garantizar los derechos del niño.
-                             Objeto: debe ser licito posible, determinado, determinable.
-                             Causa: licita
-                             Consentimiento: libre de vicios.
Elementos existenciales del contrato laboral: únicamente presentes en este tipo de contrato
1.                         Prestación de servicio.
2.                         Subordinación o dependencia.
3.                         Remuneración.
Contrato laboral:
Se desprenden las obligaciones entre la relación patrono-trabajador, y el derecho sustantivo.
Contrato de trabajo:
No hay patrono ni trabajador simplemente existe contratante y contratado. Este último debe ser necesariamente persona jurídica.
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminadas, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
NOTA: Este tipo de contrato tiene fecha de inicio sin término. La única forma de terminar este contrato es con el despido o la renuncia.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono  de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

En el contrato determinado existe fecha de inicio y culminación. En este la ley estipula dos prorrogas, es decir, el contrato principal y una prorroga mas, debido que a partir del tercero pasaría a ser indeterminado.
Dejando entre uno y otro un lapso de por lo menos tres meses no se convertiría ese tercer contrato en indeterminado.
Los trabajadores no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
NOTA: Es un contrato sin fecha cierta debido a que versa sobre la obra para la cual fue contratado el trabajador.
Ius variandi: derecho que tiene el patrono o empleador de variar unilateralmente las condiciones del contrato laboral.
Un ejemplo de ello sería variar el sitio de trabajo del trabajador, sin desmejorar sus condiciones, como el salario, la vivienda.
 Suspensión de los contratos.
Artículos 71, 72, 73, 74 (solo lo menciono, dijo que lo explicaría y no lo hizo)

TEMA 4. Régimen de invención y mejoras.


Fuente del conocimiento científico, humanístico y tecnológico
Artículo 320.  El proceso social de trabajo constituye la fuente fundamental del conocimiento científico, humanístico y tecnológico, requerido para la producción de bienes y la prestación de servicio a la sociedad. Las invenciones, innovaciones y mejoras son producto del proceso social de trabajo, para satisfacer las necesidades del pueblo, mediante la justa distribución de la riqueza.
Normativa aplicable
Artículo 321. Toda producción intelectual que se genere en el proceso social de trabajo se regirá por las leyes que regulan la materia, bien sean: obras del intelecto o actividades conexas, invenciones, diseños industriales o marcas. Dicha producción intelectual deberá estar fundada en sólidos principios éticos, científicos, técnicos y tecnológicos para el pleno desarrollo, la soberanía y la independencia del país.
Clasificación
Artículo 322. Las invenciones, innovaciones o mejoras realizadas por el trabajador o trabajadora en el proceso social de trabajo podrán considerarse como:
a)   De servicio;
b)   Libres u ocasionales.
En ambos casos las instalaciones, procedimientos o métodos de la entidad de trabajo en la cual se producen las invenciones, innovaciones o mejoras, son necesarias para que éstas se produzcan.
 Invenciones, innovaciones  o mejoras de servicio
Artículo 323. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras de servicio aquellas realizadas por trabajadores contratados o trabajadoras contratadas por el patrono o la patrona con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.
Libres u ocasionales
Artículo 324. Se considerarán invenciones, innovaciones o mejoras libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor  no contratado especialmente para tal fin.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector público
Artículo 325. La producción intelectual generada bajo relación de trabajo en el sector público, o financiada a través de fondos públicos que origine derechos de propiedad intelectual, se considerarán del dominio público, manteniéndose los derechos al reconocimiento público del autor o autora.
Invenciones, innovaciones y mejoras en el sector privado
Artículo 326. Los autores y autoras de las invenciones, innovaciones o mejoras de servicio, mantienen sus derechos en forma ilimitada y por toda su duración sobre cada invención, innovación o mejora. Queda autorizado el patrono o la patrona para explotar la obra solo mientras dure la relación de trabajo o el contrato de licencia otorgado por el trabajador o la trabajadora al patrono o a la patrona, pero el inventor o inventora o los inventores e inventoras tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud de los resultados de su invención, innovación o mejora.
El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el Juez o Jueza del Trabajo.
Al término de la relación laboral el patrono o la patrona tendrán derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez  o Jueza Laboral.
Propiedad de las invenciones libres u ocasionales
Artículo 327. La propiedad de las invenciones libres u ocasionales corresponderá al inventor o la inventora. En el supuesto de que el invento o mejora realizada por el trabajador o la trabajadora tenga relación con la actividad que desarrolla el patrono o la patrona, éste tendrá derecho preferente a adquirirla en el plazo de noventa días a partir de la notificación que le haga el trabajador o la trabajadora a través del Inspector o Inspectora del Trabajo o de un Juez o Jueza del trabajo.
Derechos morales del inventor o inventora
Artículo 328. El trabajador o la trabajadora siempre conservarán los derechos morales sobre sus obras e invenciones. Esto comprende el derecho al reconocimiento de la autoría de la obra o invención y el derecho a preservar la integridad de la misma, es decir impedir cualquier deformación, mutilación u otra modificación o atentado que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Por tanto estos derechos serán inalienables, irrenunciables, inexpropiables, inembargables e imprescriptibles.
Derechos del trabajador o de la trabajadora no dependiente
Artículo 329. Los trabajadores y las trabajadoras no dependientes autores de invenciones o mejoras o de obras de carácter intelectual o artístico cuya propiedad les corresponda de acuerdo con la Ley de la materia, tendrán siempre derecho al nombre de la invención, mejora, obra o composición y a una retribución equitativa por parte de quienes la utilicen.
Funcionarios públicos.
Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
Actividades conexas.
Franquicias. (Dijo que lo daría y no lo hizo)

TEMA 5 El Salario.

1.                       Es toda remuneración provecho o ventaja
2.                       Cualquiera que sea su método de cálculo.
3.                       Moneda de curso legal, BS.
4.                       Que corresponda por la prestación de un servicio.
5.                       Todo lo pagado al trabajador debe entrar al patrimonio del mismo y debe tener una libre disponibilidad de ello, para que esto  pueda considerarse parte del salario.
6.                       Comprende las comisiones, primas, gratificaciones, beneficios, utilidades, sobresueldo, bono vacacional, recargos por días feriados, etc.
7.                       Continuidad: debe haber continuidad en el pago para considerarse como salario o parte de este.
8.                       Igual trabajo igual salario.

Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

Prestaciones sociales: salario base + alícuota de utilidades + alícuota del bono vacacional.
Vacaciones: bono vacacional = salario base
Utilidades = salario promedio del año
Bono nocturno = salario normal (30% de recargo)
Horas extras = salario normal (50% de recargo)
Días feriados= salario normal (50% de recargo)
Días de descanso = salario normal  (100% de recargo mas compesatorio)
Día feriado mas descanso ejemplo el domingo = (50% + 100%)
Principios del salario:
1-                         Reciprocidad: el salario debe ser proporcional a la actividad realizada. Articulo 109
2-                         Suficiencia: el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador. Art 111
3-                         Continuidad.
Beneficios sociales de carácter no remunerativo
Son todos aquellos pagos otorgados por el patrono a sus trabajadores como incentivos o como beneficios pero que no constituyen parte del salario.
Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1.                       Los servicios de los centros de educación inicial.
2.                         El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material.
3.                         Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
4.                         Las provisiones de ropa de trabajo.
5.                         Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
6.                         El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación, formación o de especialización.
7.                         El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Propina.
Las propinas forman parte del salario, sea por costumbre o uso, o porque en el local se cobre un porcentaje por el servicio que brinda. Diariamente recolectan de manera colectiva las propinas dadas por la costumbre o uso, y son repartidas en partes iguales, dejando por escrito ante el patrono el monto diario. Para posteriormente promediarlo al salario.
(Las propinas tienen variaciones, por ello su baja o aumento en los meses no constituye desmejora para el trabajador)

Artículo 108. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.
Si el trabajador, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados la costumbre o el uso.
Aumentos salariales o Salario mínimo
Para el cálculo del salario mínimo el ejecutivo nacional se reunirá con otras organizaciones para mediar y establecer el nuevo aumento que consideren más conveniente. Esta es denominada una comisión tripartita, integrada por CTV (confederación de trabajadores de Venezuela) + Estado (ejecutivo nacional, BCV y el ministro de finanzas) + Fedecamara.

Artículo 111. El salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e intelectuales del trabajador y de su familia. Se aumentará en correspondencia a la justa distribución de la riqueza. Los aumentos y ajustes que se hagan serán preferentemente objeto de acuerdos.
El Ejecutivo Nacional podrá decretar los aumentos de salario y medidas que estime necesarias, para proteger el poder adquisitivo de los trabajadores. A tal fin realizará amplias consultas y conocerá las opiniones de las distintas organizaciones sociales e instituciones en materia socioeconómica.
En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:
a)       Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados.
b)       Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres meses posteriores a la misma fecha.
Clasificación del salario:
1)                       Salario por unidad de tiempo
Artículo 113. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Cuando el salario sea estipulado por mes se entenderá por salario diario la treintava parte de la remuneración mensual.
Se entenderá por salario hora la alícuota resultante de dividir el salario diario por el número de horas de la jornada diurna, nocturna ó mixta, según sea el caso.
Cuando durante la semana varíe el número de horas trabajadas al día, el valor de la hora se establecerá tomando el promedio de horas diarias trabajadas en los días laborados durante la semana.
2)                       Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo
Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.
3)                       Salario por tarea
Artículo 115. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada.
4)                       Salario por comisión
Artículo 116 Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores, así como al sindicato respectivo.
Bono nocturno.
El patrono debe dar a sus trabajadores por trabajo en horario nocturno, mínimo, 30% de recargo del salario establecido para la jornada diurna.
Si no existe trabajador para el mismo cargo en la jornada diurna, se le paga el sueldo mínimo (si es el sueldo que corresponde) sin recargo alguno del 30% debido a que no hay salario diurno sobre ese cargo para compararlo.
Cuando el trabajador cumple con una jornada mixta (diurna y nocturna) y en dicha jornada, él, trabaja más de 4horas después de las 7pm esa jornada debe considerarse como nocturna.
El trabajador que con anterioridad trabajando en la jornada nocturna y recibiendo el salario con el recargo del 30%, cambie a la jornada diurna, no deberá pagársele menos de lo antes percibido, debido a que la ley no permite desmejoras en el salario del trabajador.
Artículo 117. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa de horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
Inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones
El salario es inembargable, pero la proporción de Inembargabilidad es de acuerdo al salario mínimo, es decir, el salario no puede ser embargado hasta el monto del salario mínimo pero por encima sí.  Ejemplo: demandas de manutención (no confundir manutención con embargo)
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes
Calculo de utilidades
Articulo 131 y siguientes (lo menciono en clase pero no lo dio)

TEMA 6 LA JORNADA LABORAL Art 167LOTTT
Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El patrono deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.

Se dice que es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono debido a que puede darse el caso que el trabajador se tenga que movilizar a un lugar distinto donde deba trabajar, es por ello que no lo define como horario.
Horas de descanso y alimentación
Hay descansos intra-jornada (dentro de la jornada laboral), descanso inter-jornada (descanso después de la jornada y que luego se reincorpora al otro día), descanso semanal (establecido por la ley una vez cumplidos los 5 días laborables) y el descanso anual (vacaciones).
 Las horas de alimentación son intra-jornada. La costumbre es que estas sean dos horas, aunque la ley establece un mínimo de 1h.

Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Tiempo  de descanso y alimentación imputable a la jornada
Los trabajadores que no puedan ausentarse de su lugar de trabajo, que laboren por guardia como enfermeras, operadores de maquinas, vigilantes y grupos armados (régimen especial), se le imputara a su jornada las horas de alimentación que se queden laborando debiendo salir más temprano que los que cumplen jornada normal.
Artículo 169. Cuando el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Descansos y alimentación en comedores del patrono.
Cuando la empresa tiene comedores para beneficio de los trabajadores, el tiempo de descanso y alimentación que pasen en estos no se imputa a la jornada efectiva, es decir, no salen más temprano porque almuercen en el comedor de la empresa. Esto es un beneficio de carácter no remunerativo.
Artículo 170. La duración de los descansos y alimentación en comedores establecidos por el patrono no se computará como tiempo efectivo de trabajo.
Tampoco se imputará como tiempo efectivo de trabajo, la duración de los descansos y alimentación de los trabajadores y las trabajadoras durante la navegación marítima, fluvial, lacustre y aérea.
Imputación a la jornada del tiempo de transporte
Cuando los trabajadores tienen transporte hasta su lugar de trabajo debe imputarse a su jornada laboral la mitad del tiempo que dura ese transporte. A menos que en el pago se dé mediante un recibo el pago de esta remuneración por transporte. Todo esto se establece en contrato colectivo.
Artículo 171. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.
Jornada parcial
(Medio tiempo o jornadas que no son completas)
Artículo 172. Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.
(NOTA: meses contable: 30 días -  Año contable: 360 días)
Límites de la jornada de trabajo
La jornada laboral será ordinaria o extraordinaria.
Dentro de la jornada ordinaria se encuentra la jornada diurna, nocturna y mixta. Toda aquella jornada distinta es extraordinaria un ejemplo seria los niños capacitados para trabajar, debido a que la ley no les obliga a cumplir ninguna jornada.

Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:
1.                         La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.
2.                         La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.
3.                         Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

NOTA: Existen situaciones en que los trabajadores no pueden negarse a trabajar en horas que no pertenecen a su jornada, caso de los hoteles que la LOTTT protege al patrono debido a la actividad de la empresa, de negarse puede constituir causal de despido. Así mismo el patrono deberá cancelar el monto por horas extras o día feriado.
Horarios especiales o convenidos
Artículo 175. No estarán sometidos  a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1.                         Los trabajadores de dirección.
2.                         Los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3.                         Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe  permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4.                         Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos y los trabajadores.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Definición y límites de las horas extraordinarias
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a)       La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no  podrá exceder de diez horas diarias.
b)       No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c)       No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades
NOTA: pudiera darse el caso que se vaya la luz en la empresa, y los trabajadores se vayan antes de que termine la jornada laboral. La ley le permite al patrono recuperar esas horas en otro dia y el trabajador no puede negarse, a menos que convenga con el patrono por escrito descontar esas horas en su sueldo.
Salario para vacaciones
Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.


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