SEGUNDO PARCIAL DERECHO MERCANTIL II
Tema 4 – sociedades mercantiles Artículo 1.649 El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en
contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia
industria, a la realización de un fin económico común. CONCEPTO DE SOCIEDAD
SEGÚN C.C
Una sociedad mercantil es una manifestación de voluntad por
la cual 2 o más personas conviene contribuir una propiedad, un bien, una cosa o
mano de obra con la finalidad de obtener un beneficio para los socios.
NOTAS:
·
Tienen por objeto 1 o más
actos de comercio.
·
En este caso se tiene como
fuente primera los convenios de las partes (estatutos del acta constitutiva).
·
En los estatutos se
determina el funcionamiento, desarrollo, modificación, acciones, liquidaciones,
etc.
Artículo
200° Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto
uno o más actos de comercio.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las
de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación
agrícola o pecuaria.
Las
sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por
disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo
único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes,
vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
Formas de aportes del
capital social:
·
dinero en efectivo.
·
Bienes muebles – debe
realizarse un balance de apertura por parte de un contador público.
·
Bienes inmuebles –
igualmente se debe realizar un balance de apertura.
·
Capital mixto – pueden
reunir en conjunto las 3 formas antes mencionadas.
Clasificación de las
sociedades:
Artículo 201° Las compañías de
comercio son de las especies siguientes:
1.
La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2.
La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios,
llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a
una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de
los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3.
La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por
el monto de su acción.
4.
La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por
acciones o títulos negociables.
Las
compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. Hay,
además, la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene
personalidad jurídica.
La
compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones
existen bajo una razón social.
·
Sociedades de personas: la
responsabilidad de sus socios es de tipo personal, por lo tanto responderán con
sus bienes propios. Ejm: # 1 y 2
·
Sociedades de capital: la
responsabilidad va a estar representada únicamente por el aporte realizado al
capital social de la empresa. Ejm: # 3 y 4
·
Sociedades sin personalidad
jurídica: son en cuentas de participación. No existe documento que exprese que
existen socios. Ultimo aparte del art 201.
·
Sociedades irregulares:
Artículo 219° Si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente
las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea
el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente
constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras
personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente
responsables por sus operaciones.
Artículo 211°
El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado.
Artículo 212°
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en
un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto
del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la
jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por
carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social, La
publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los
carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El
extracto contendrá
1.
Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios, y los,
de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la
manera cómo ha de ser entregado.
2.
La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3.
El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4.
La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5.
El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su
giro.
Artículo 213°
El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por
acciones deberán expresar:
1.
La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus
representantes.
2.
La especie de los negocios a que se dedica.
3.
El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4.
El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de
las acciones, expresando si éstas son nominativas pueden convertirse en
acciones al portador, y viceversa, y el vencimiento e importe de las entregas
que los socios deben realizar.
5.
El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6.
Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse
y repartiese los beneficios.
7.
Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8.
El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos
y obligaciones expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si
ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los
socios solidariamente responsables.
9.
El número de los comisarios.
10.
Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este
punto se establecieron reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.
11.
El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además
deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan
las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la
primera cuota, conforme a lo establecido en el artículo 252.
Artículo 214°
El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá
expresar:
1.
El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2.
La denominación de la sociedad, su domicilio y su objeto.
3.
El monto del capital social.
4.
El monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie, y
en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y
demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa
estimación.
5.
El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación
de la sociedad.
6.
El número de comisarios cuando los haya.
7.
Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y
repartiese los beneficios.
8.
El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9.
Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen
conveniente establecer, cuya aplicación no prohiban este Código u otra Ley.
Además
deberá acompañarse a la escritura constitutiva los comprobantes de haberse
depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.
NOTA:
una vez lista el acta constitutiva se debe llevar al registro mercantil para
protocolizar (dentro de los 15 diasaiguientes). Normalmente se recogen firmas
de los socios y eso es lo que se lleva, para que los socios no vayan al
registro. Luego se expresa en un periódico mercantil a los efectos de
publicación.
Artículo
215° Dentro de los quince días siguientes a
la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita
simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al Registrador
Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado
por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes,
personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa
comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y
publicación.
Dentro
de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la
compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de
responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados
presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la
Compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un
ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa
comprobación de que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos
de ley, ordenará el registro y publicación del documento constitutivo y mandará
archivar los estatutos.
Los
administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los
documentos acompañados.
Acta constitutiva:
·
1er folio u hoja:
presentación, hoja oficio, visada por abogado, identificación.
·
2da hoja: identificación
completa de los accionistas (compañía anónima) o socios (SLR).
·
CAPITULOS (VER LOS
EJEMPLARES USADOS EN CLASES COMO GUIAS A LA EXPLICACION)
Formas de modificar una
sociedad mercantil: las modificaciones de una sociedad
mercantil se realiza a travez de las asambleas.
Artículo
271° Las asambleas son ordinarias o
extraordinarias.
Artículo
272° Los accionistas deben asistir a las
asambleas.
Artículo
273° Si los estatutos no disponen otra cosa,
las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas
para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas
que represente más de la mitad del capital social.
Asamblea ordinaria: se
celebra de manera ordinaria una sola vez al año. Dentro del tercer mes del
cierre del ejercicio económico. Ejemplo: protocolización 1-1-15 31-12-15
cierre. Dentro de los 3 meses siguientes es cuando se realiza la asamblea
ordinaria.
Artículo
274° La asamblea ordinaria se reunirá una
vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta
no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece
el artículo anterior (50+1), tres días después, sin necesidad de nueva
convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el
artículo 276 (se decide con los presentes).
Objeto-
Artículo 275° La asamblea ordinaria:
1.
Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los
comisarios.
2.
Nombra los administradores, llegado el caso.
3.
Nombra los comisarios.
4.
Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no
se halla establecida en los estatutos.
5.
Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
Asamblea extraordinaria: Artículo 276° La
asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a
la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará segunda
convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del
motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y
representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
NOTA:
Artículo 277° La asamblea, sea ordinaria o
extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en
periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al
fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión,
y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula
FORMAS DE ASAMBLEAS:
·
1er folio: presentación.
Debe estar visado.
·
2do folio: igualmente
visado, con recuento de lo ocurrido en la asamblea.
Buscar
modelos de asambleas.
Que tipos de modificaciones
se pueden hacer en las asambleas: prorrogas,
disoluciones, liquidaciones, fusiones de una sociedad con otra,
representaciones legales, entre otras.
Artículo
282° Los socios que no convengan en el
reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la
compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus
acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La
sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando
garantía suficiente.
Si
el aumento de capital se hiciera por la emisión de nuevas acciones, no hay
derecho a la separación de que habla este artículo.
Los
que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la
decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución
definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea,
deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.
Contenido
de las actas de asamblea - Artículo 283° De las reuniones
de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes,
con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual
será firmada por todos en la misma asamblea.
Prorroga: prolongación
de la duración de una sociedad mercantil.
·
Prorroga propiamente dicha:
se realiza mediante acta de asamblea antes del vencimiento del lapso de
duración de la sociedad.
·
Prorroga de reactivación: se
acuerda después que se produce una causal de disolución de la empresa.
·
Prorroga de hecho: vencido
el lapso de duración, los socios continúan con la sociedad sin acta
constitutiva.
NOTA:
las actas de asamblea deben registrarse en el lugar donde se registró el acta
constitutiva.
Causales de disolución: Artículo 340° Las compañías de
comercio se disuelven:
1.
Por la expiración del término establecido para su duración.
2.
Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de
conseguirlo.
3.
Por el cumplimiento de ese objeto.
4.
Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5.
Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo
264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6.
Por la decisión de los socios.
7.
Por la incorporación a otra sociedad.
Efecto jurídico de la
disolución o liquidación: Artículo 342° Terminada o disuelta
la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si
contravinieron a esta disposición son responsables personal y solidariamente
por los negocios emprendidos.
La
prohibición tiene efecto desde el día en que ha expirado el término de la
sociedad, en que se ha cumplido su objeto, o ha muerto alguno de los socios
cuyo fallecimiento disuelva la sociedad, o desde que ésta es declarada en
liquidación por los socios o por el Tribunal.
Fusión:Artículo 343° La
fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Formas
de hacer fusión - Artículo 344° Los administradores de
cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro
y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión.
También
presentarán sus respectivos balances.
Si
la nueva compañía resultante de la fusión, estableciera su domicilio en una
jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá
cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
NOTA:
cuando se unen dos sociedades, una de ellas se extingue. Esto va a acarrear una
modificación en los estatutos.
Tema 5 – sociedades anónimas:art 201 # 3.
Sociedad
de capital donde los accionistas van a responder únicamente con ese capital.
Las obligaciones están garantizadas de manera limitada por el capital de la
compañía. Dicho capital va a estar representado o dividido en acciones.
Funciona
bajo el principio de falta de responsabilidad de los socios en cuanto a deudas.
Se rige por un estatuto social.
Personalidad jurídica:
se adquiere con la protocolización y publicación del acta constitutiva en el
registro mercantil de la jurisdicción donde va a funcionar.
Modos o formas de constituir:
·
Simultanea - Artículo 247° La
compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por
todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos
legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de
desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general. NOTA:
todos los actos deben ir concatenados. Es la forma más
usada.
·
Sucesiva - Artículo 248° También
puede constituirá la sociedad por suscripción pública. En este acto los
promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el
capital social necesario: el número de acciones; su monto y respectivos
derechos; los aportes y condiciones bajo las cuales se hacen; las ventajas en
provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas
principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y
puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la
extinción de las obligaciones de los suscriptores. NOTA: Oferta pública de
acciones.
Capital social:
es el importe que efectúan los accionistas con el fin de generar riquezas y un
beneficio económico común. Puede ser monetario, mano de obra, bienes muebles o
inmuebles, etc. Siempre va a estar representado en bolívares, transformado en
acciones. Ejemplo: 100 bs – 100 acciones de 1 bs cada una. El capital social
también incluye los pasivos.
Acciones: título
que representa un valor. Título que va a representar el valor que aportan los
accionistas. Suma de los aportes del capital social.
NOTAS:
·
Es el medio de prueba para
que el accionista conste que es accionista de dicha compañía.
·
Se sabe que monto va a
percibir cada accionista en proporción a las utilidades que arroje la empresa a
final de año.
·
Deben ser de igual valor.
·
En el libro de accionistas
se plasman cuantas acciones tiene cada accionista.
Clasificación de las
acciones:
·
Nominativas: tienen nombre.
Se sabe a quién pertenecen. Son aquellas a través de la cual se va a
identificar al propietario de la acción. Ese propietario será el único facultado
en cuando a derechos y obligaciones referentes a esa acción. Son aquellas
establecidas en el libro de accionistas.
·
Al portador: faculta al
tenedor de la acción. Dichas acciones no están en acta.
Artículo 292°
Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos,
si los estatutos no disponen otra cosa. Las acciones pueden ser nominativas o
al portador.
Que deben contener los
títulos - Artículo 293° El título de las acciones
nominativas o al portador debe contener:
1.
El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren
registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2.
El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de
éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas
clases.
3.
La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual
ordinaria.
4.
La duración de la compañía.
Las
acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador
de la compañía, si es uno sólo.
Obligaciones:
formas de captar recursos para la sociedad.
·
Aumento de capital de cada
socio.
·
Crédito bancario.
·
Fondo de reserva.
Transferencia de acciones:Artículo 296° La
propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los
libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los
mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En
caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para
obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los
títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de
defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por
el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.
Administradores:
órgano dentro de la sociedad al cual se le confiere la actividad social y
representación de la sociedad.
Artículo
242° La compañía anónima es administrada por
uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.
Facultades
- Artículo 243° Los administradores no responden
sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone, y
no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los
negocios de la compañía.
No
pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto
social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los
terceros como para la sociedad.
Deberes
de los administradores:
·
Depositar en la caja social
un número de acciones determinado por los estatutos.
·
Exigir a los promotores que
le entreguen todos los documentos y la correspondencia referente a la compañía
y su constitución.
·
Deben llevas los libros prescritos
a todos los comerciantes, libro de accionistas, libro de actas de asambleas,
libro de actas de la junta de administradores.
·
Permitir a los accionistas a
inspeccionar los libros de accionistas y de actas de asamblea.
·
Formar cada 6 meses un
estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y ponerlo a
disposición de los comisarios.
·
Convocar extraordinariamente
asamblea dentro del término de 1 mes, si lo exige un número de socios que
represente un quinto del capital social.
·
Presentar a los comisarios
el capital social realmente existente.
·
Dentro de los 10 días
siguientes a la aprobación del balance, presentaran una copia de el y del
informe de los comisarios al juez de comercio.
·
Entre otras.
Comisario:
son fiscales, auditores de los administradores. Son personas externas a la
sociedad.
Artículo
309° Los comisarios nombrados conforme a lo
dispuesto en el Artículo 287 tienen un derecho ilimitado de inspección y
vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad.
Obligaciones
- Artículo 311° Los comisarios deberán:
1.
Revisar los balances y emitir su informe.
2.
Asistir a las asambleas.
3.
Desempeñar las demás funciones que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en
general, velar por el cumplimiento por parte de los administradores, de los
deberes que les impongan la Ley y la escritura a los estatutos de la compañía.
Balance:
Dividendo:
TEMA #6 SRL: SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITIDA
Definición
SRL: El ordinal 4° del art del 201 del CC identifica a la Sociedad de Responsabilidad Limitada como aquella
compañía en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar
representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. El artículo
200 atribuye a la SRL cualidad de comerciante, conindependencia de su objeto.
Contrato
Constitutivo. Art 314 CC: En el documento constitutivo de la compañía podrán
establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios.
Debe
contener: Artículo 214 CC
1. El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
1. El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2. La denominación de la
sociedad, su domicilio y su objeto.
3. El monto del capital social.
4. El monto de la cuota de cada
socio, si se ha aportado en dinero o en especie, y en este último caso, con
indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y
los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5. El número de personas que
hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad.
6. El número de comisarios cuando
los haya.
7. Las reglas según las cuales
deben formarse los balances y calcularse y repartiese los beneficios.
8. El tiempo en que la sociedad
ha de comenzar y terminar su giro; y
9. Los demás pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya
aplicación no prohíban este Código u otra Ley.
Capital social. Art 313, 314, 315, 316 cc
El capital social
debe ser integralmente suscrito en el momento de la constitución.
El capital debe ser desembolsado o pagado de acuerdo a la
cualidad de los aportes: si estos son en dinero, debe pagarse el 50%, como
mínimo; si son en especie, deben pagarse íntegramente. Con respecto a los
aporte en especies, el artículo 313 del Código de Comercio establece un
responsabilidad solidaria, respecto de terceros, entre los socios fundadores y
los que entren después en la compañía, por la veracidad del valor atribuido en
el contrato a ese tipo de aportes.
La acción de responsabilidad prescribe a los cinco años,
a contar de la fecha de la respectiva aportación.
El capital social
no debe ser menor de veinte mil bolívares ni mayor de dos millones de
bolívares. Se ha fijado un capital máximo para querer reservar para las grandes
sociedades la forma de la sociedad anónima; se requiere un capital mínimo
considerando que si el capital es demasiado pequeño, los terceros no desean
contratar con la sociedad o van a pedir una fianza de los administradores.
Si el capital se reduce por pérdidas, los administradores
deben aplicar el artículo 264, por remisión del arículo 336, e interrogar a los
socios si optan por el reintegro o la reducción del capital, a menos que
decidan la liquidación. La liquidación o el reintegro hasta el límite mínimo
son obligatorios si la reducción coloca el capital por debajo de veinte mil
bolívares.
Los socios pueden obligarse, en el documento
constitutivo, a efectuar prestaciones accesorias o pagos complementarios que no
forman parte integrante del capital social.
Derechos de los socios
·
Derecho a participar en el reparto de beneficios y
en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
·
Derecho de tanteo en la adquisición de las
participaciones de los socios salientes.
·
Derecho a participar en las decisiones sociales y a
ser elegidos como administradores.
·
Derecho de información en los períodos establecidos
en las escrituras.
·
Derecho de obtener información sobre los datos
contables de la Sociedad.
·
Derecho de preferencia Art 317° Cuando el
acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en
las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes
condiciones: a) Los socios tendrán
preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este
derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social. b)
Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se
Responsabilidad:
establecida con el art 314 cc; En el documento constitutivo de la
compañía podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de
los socios. Prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los
aportes de capital, expresándose sus características así como la compensación
que se asigne a los socios que lo realicen. En ningún caso se considerarán esas
prestaciones y pagos como parte integrante del capital social. (la sociedad se
limita al capital aportado).
Medios de
prueba y que efecto tiene la cesión: el efecto jurídico art 318 cc La
cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser
inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para
que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia
no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el
Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
Medios de
pruebas:
mediante doc. autentico (notariado, protocolizado) se transcribe al libro de
socios efecto erga homnes. Ej venta
Administración
art 322 cc: La
compañía de responsabilidad limitada será administrada por una o más personas,
socios o no, cuyas atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo.
Administradores
responsabilidad Art 324 ° Los administradores son responsables,
solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por
infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por
cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de
los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando
exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad,
dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. La acción de
responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por
los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la
décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción,
individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía
y los administradores responsables.
Representación
Art325 °
Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de
administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en
contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente,
a la compañía y podrán obligarla.
Prohibición
de negocios propios Art 326 ° Los administradores no pueden hacer
operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la misma especie
de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de todos los socios.
Tampoco podrán los administradores tomar interés en otra compañía que explote
la misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos que para
ello sean autorizados por todos los socios.
Comisario en
la SRL Art 327 ° En el documento constitutivo de la compañía podrá
establecerse la designación de comisarios, quienes tendrán las atribuciones
señaladas en este Código y las que se les atribuya especialmente en el
documento constitutivo; pero esa designación será necesaria en las compañías
que tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares. En las compañías que
no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no
administradores.
Contabilidad
Art 328
° Además de los libros prescritos para todo comerciante, la compañía de
responsabilidad limitada debe llevar: a) El Libro de Socios, en el cual consten
el nombre, domicilio y nacionalidad de los socios; el valor de las cuotas
suscritas y las cantidades pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas,
incluso por vía de remate. b) El Libro de Actas de las asambleas, o en su caso,
de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en la asamblea. c)
El Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de
una persona. Los libros serán llevados en castellano bajo la responsabilidad de
los administradores.
Balance Art
329 °
Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses,
contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta
de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta
de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio
termina el 31 de diciembre de cada año. En el período y durante el plazo que
señale el documento constitutivo, los socios tendrán derecho a examinar el
balance, la cuenta de ganancias y pérdidas, y en su caso, el informe de los
comisarios. Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance,
presentarán los administradores una copia de él, y en su caso, del informe de
los comisarios, el Juez de Comercio o Registrador Mercantil, que lo mandará a
agregar al respectivo expediente.
Decisión de
los socios Art 330 ° Las
decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el
contrato social. En éste puede establecerse que la votación se haga por
correspondencia o por cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la
declaración de voluntad.
Nota:
en la srl no es necesaria la presencia del socio esta puede ser mediante una
carta, telegrama sobre la decisión.
Mayoría
absoluta para tomar decisiones Art 332 ° Siempre que la ley o el documento
constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán
por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen
la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso
de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por
lo menos las tres cuartas partes del capital social. No obstante, las
decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios sólo
podrán tomarse por unanimidad.
Nota:
se tomara cuando este la mayoría absoluta (100%).
Transformación de la
sociedad Art 335° En la transformación de una sociedad
de otro tipo en una compañía de responsabilidad limitada, deberá observarse lo
dispuesto en el artículo 316.
Causales de
disolución Art 340° Las compañías de comercio se
disuelven: 1º Por la expiración del término establecido para su duración. 2º
Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de
conseguirlo. 3º Por el cumplimiento de ese objeto. 4º Por la quiebra de la
sociedad aunque se celebre convenio. 5º Por la pérdida entera del capital o por
la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven
reintegrarlo o limitarlo al existente. 6º Por la decisión de los socios. 7º Por
la incorporación a otra sociedad.
Las decisiones de los socios.
Art
330 ° Las decisiones de los socios se tomarán en
la oportunidad y del modo que fije el contrato social. En éste puede
establecerse que la votación se haga por correspondencia o por cualquier otro
medio que asegura la autenticidad de la declaración de voluntad.
Art
331 ° Si en el documento constitutivo fuere
prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria
quedará cubierta con la presencia de todos los socios.
Art
332 ° Siempre que la ley o el documento
constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios se tomarán
por un número de socios que represente la mayoría absoluta de los que componen
la sociedad, y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital social; y, en caso
de modificación del contrato social, se requiere una mayoría que represente por
lo menos las tres cuartas partes del capital social. No obstante, las
decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los socios sólo
podrán tomarse por unanimidad.
Art
333 ° Cada socio tendrá derecho a un voto por cada
cuota que le pertenezca.
Art
334 ° La quiebra de la sociedad no acarrea la de
los socios.
FALTARON LAS
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS
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