TEMAS 7 AL 10. TERCER EVALUCACION MERCANTIL I
TEMA 7,8,9 LETRA DE CAMBIO
Letra
de Cambio: título de crédito formal
autónomo y completo que contiene la obligación de pagar a favor o en beneficio
de determinada persona, sea natural o jurídica, cierta cantidad de dinero sin
contraprestación alguna al vencimiento establecido en la L.D.C y en el lugar
que diga la misma.
CARACTERES:
·
La LDC es formal;
debido a la solemnidad de los requisitos de forma y fondo. Si no es nula.
·
Autónoma y Completa;
porque se basta así misma, no necesita de otra obligación principal
·
Contiene la obligación de pagar a favor y en
beneficio del otro
·
Sin contraprestación
alguna
·
Al vencimiento y en el
lugar que ella determine
NOTAS:
·
lo que no cabe en el
anverso, cabe por el reverso y también en una hoja en blanco.
·
El día que se LIBRÓ:
el día que se elaboró o suscribió
Por regla general se paga en el lugar
que ella indique y por excepción la letra de cambio domiciliada.
Importancia:
facilita la transmisión de dinero entre
personas a través del endoso.
Además es el medio de prueba del pago de
la misma; hace plena prueba.
Otro medio de prueba sería un Recibo
describiendo el pago y el motivo, además de su identificación.
ACREEDOR: Beneficiario DEUDOR: Librado
El
art 410 CDC Requisitos de Forma:
#1
Denominación; inserta en el mismo texto
del título. Ej. Letra de cambio, única de cambio
#2
Orden Pura y Simple de pagar una suma
determinada. Ej. “se servirá usted de mandar a pagar”
#3 El nombre de quien debe pagar. Librado “Aceptada para ser
pagada sin aviso y sin protesto”
Nota: Librado es aquella persona natural
o jurídica que debe pagar.
“Además en la parte inferior también se
debe colocar los datos”
Nota: Si fuera persona jurídica tendría
que colocar num de RIF y tiene que constatar si el tiene o no la facultad en
los estatutos para formar LDC.
#4
Indicación de la fecha de vencimiento “El
día__ de __ de ___ se servirá usted a pagar…”. Quiere decir, que a partir de
esa fecha se hace efectivo el vencimiento. Se puede demandar es a partir del
día siguiente.
#5
Lugar donde el pago debe efectuarse;
En la parte inferior izquierda en la dirección del librado. También hay LDC domiciliada
cuando por el reverso se establece la dirección a donde debe ser pagada.
#6 A nombre de quién debe efectuarse el
pago (Beneficiario) “Sin aviso y sin protesto a la orden ó favor de _____”
NOTA; El Nro____ que aparece arriba es
el # de letras que se libren sea 1/3, 2/3, 3/3”
#8
La forma del que gira la LDC
“Librador” “ATTOS (es) y Amigos (s)”
NOTA: El Librador es quien hace, elabora
LDC y este también es susceptible a ser demandado, lo más recomendable es que
de no haber un tercero se coloque como librador al Librado. Debido a que el Librador
debe garantizar el pago de LDC.
#9
La CANTIDAD DE…; Esta debe ser en letras y
guarismos “Bs”, Arriba es en Bs y Abajo en letras.
#10
Valor Entendido o el motivo del pago
de la letra.
#11
Avalista: es la persona que va a
firmar del lado derecho y es un garante de manera solidaria el pago de la
letra. Puede ser el mismo Librado pero no es lo más recomendable.
#12
Endosante y Endosatario
Art
418 CDC El librador garantiza la
aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda
cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no
escrita.
Art
411LDC como Medio de Prueba de una obligación cambiaria: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados
en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos
determinados en los párrafos siguientes: (excepciones).
1. La letra de cambio que no lleve la
denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación
expresa de que es a la orden.
2. La letra de cambio cuyo vencimiento
no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
3. A falta de indicación especial, se
reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre éste.
4. La letra de cambio que no indica el
sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado
del nombre del librador.
Corrientes
sobre el art 411:
1. Si falta un requisito del 410 la letra es nula de toda
nulidad.
2. Los requisitos del art 410 son requisitos de forma por lo
tanto no pueden declararse nulos de forma absoluta. Para poder declararlo nulos
de forma absoluta deben ser requisitos de fondo.
Requisitos de fondo de la letra de
cambio.
·
Objeto de la letra de
cambio: pagar una determinada cantidad de dinero.
·
Capacidad: mayor de
edad. Art 18 C.C; se permite habilitar a un menor de edad mediante la
emancipación. Notas: Las personas del librado, avalista, beneficiario, librador
pueden ser naturales o jurídicas. Siempre hay q colocar datos completos.
·
Causa lícita: tiene
relación con el negocio fundamental que dio origen a la letra de cambio. Nota:
si la causa es un valor entendido, no es necesario narrar los hechos al momento
de demandar la letra de cambio. El
librado debe saber de donde proviene
·
Consentimiento: la
letra de cambio es un contrato, existen personas, que manifiestan su voluntad
libre de vicios.
Nota:
la prueba fehaciente de haber pagado una letra de cambio, es la propia letra de
cambio.
Personas que intervienen en una letra de
cambio: en principio el librador
(libra,gira, la leetra de cambio), librado, (la persona que se obliga)
beneficiario (a quien se le va a pagar la letra de cambio, tiene los derechos
de crédito de la misma).
Artículo 415° La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez
en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad
expresada en letras.
La
letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras
o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la
cantidad menor.
Personas incapaces - Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas
incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son
por ello menos válidas.
De la representación para firmar una
letra de cambio - Artículo 417°
Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no
tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra.
Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de
su poder.
El endoso - Artículo 419° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente
a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando
el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o
alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y
con los efectos de una cesión ordinaria.
Los
endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o
de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Nota:
es una declaración mediante la cual el titular del crédito (beneficiario) lo
transmite a otra persona diferente, los derechos que van a surgir del propio
crédito. Es una traslación de la propiedad del título cambiario. Esta persona
una vez transmitido el titulo cambiario, será el nuevo titular, al momento de
demandar este tiene la facultad.
Debe
colocarse en el anverso de la letra de cambio “endoso a favor de xx” o en una
hoja en blanco y se debe firmar.
Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la
cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso “al portador”.
Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o
sobre una hoja adicional.
Debe
estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el
beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la
letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Ojo: el
endoso que no esté firmado por el endosante no causa efecto jurídico.
Requisitos de forma: debe ser escrito, no se presume, debe identificar al
endosatario, al endosante no porque ya está identificado previamente (beneficiario).
Debe
igualmente tener requisitos de fondo
(objeto, capacidad, consentimiento, causa).
Artículo
422° El endoso transmite
todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en
blanco, el portador puede:
1.
Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2.
Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3.
Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Clasificación:
·
Endoso formal:
o Nominal o completo: el anteriormente explicado, aquel
donde se identifica de manera plena a la persona endosatario.
o En blanco: no indica quien es el endosatario, en este
caso, la persona que tenga el título es aquel que va a tener las acciones
cambiarias.
·
Según la oportunidad:
o antes del vencimiento de la letra de cambio: se sobreentiende
que es aquel que se realiza antes de que la letra se vence.
o después del
vencimiento: en este caso se debe notificar al librado quien será el nuevo
beneficiario a los efectos del pago, lugar y a quien se le va a pagar.
·
Por sus efectos:
o Pleno: art. 422; transmite todos los derechos derivados
de la letra de cambio.
o Limitado: solo va a transmitir algunos derechos; el
beneficiario transfiere algunos pero conserva otros derechos. Esto es lo que
llaman los abogados endoso en procuración o en procura (se realiza con el único
propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario directo y
expreso y pueda ejercer las acciones de cobro. Art 426) y el endoso en garantía
(una letra de cambio puede ser dada como prenda en garantía, se realiza para
garantizar determinada obligación. Art 427).
Aval: Artículo 438° El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por
medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario
de la letra.
Artículo 439° El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una,
hoja adicional.
Se
expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula
equivalente y está firmado por el avalista.
Se
reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada
en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la
del librador.
El
aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se
reputa hecho a favor del librador.
Obligación solidaria - Artículo 440° El avalista se obliga de la misma manera que aquél por
el cual se ha constituido garante.
Su
compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por
cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra,
el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Naturaleza jurídica: se va a tomar como una garantía accesoria.
Nota:
no es una fianza, es un negocio típicamente cambiario, en el cual un tercero o
el signatario va a garantizar el pago de
igual modo como lo hubiese pagado el librado, se escribe sobre la letra de
cambio, firmado y aceptado por el avalista (puno y letra; las firmas selladas
no valen), pueden ser varios avalistas, coavalistas, en este caso existe
solidaridad, es decir, si existen 3 avalistas no se puede cobrar al que quiera,
sino a todos. Los mismos requisitos del endoso.
Diferencia entre Aval y Fianza
·
El Aval es un acto jurídico
cambiario.
·
En el Aval se garantiza el pago de la
LDC.
·
En el aval se garantiza siempre una
obligación mercantil; en la fianza se garantiza el cumplimiento de una
obligación civil, mercantil.
·
En el aval no existen beneficios a
favor del avalista; en la fianza si existen beneficios para el fiador
(excusión, división).
·
La fianza es un contrato público
porque necesariamente debe ser autentica; el aval es un contrato privado.
·
El Aval se escribe sobre una LDC y la
fianza sobre un contrato.
·
La Fianza no se presume, el Aval si
con el hecho de firmar.
·
La fianza es de tipo convencional
mientras que el aval es de tipo cambiario
FORMAS DE LIBRAR, GIRAR, TIPOS Y CLASIFICACIÓN DE
LA LDC: ART 412
1.- Por lo que se refiere a las personas:
-
A la Orden del mismo Librador; a
favor de la persona del librador (Librador-Beneficiario)
-
Librada contra el Librador mismo; la
persona que la libró es la misma persona que tendrá que pagar
(Librador-Librado)
-
Librado por cuenta de un tercero; es
la forma tradicional; el librador de la letra de cambio no es ni el librado ni
el beneficiario.
2.- Por la fecha
del Vencimiento:
-
A día fijo; Es la más frecuente,
indicada el día de vencimiento de una LDC (Día, mes, año)
-
A cierto plazo de la fecha; va a
ocurrir al final de un periodo. Comienza el día que libró y el vencimiento será
el día siguiente del lapso establecido.
-
A la Vista; no tiene término de
vencimiento al momento que se opone a la vista de los ojos del librado, la
demanda al día siguiente.
-
A cierto término vista; se determina
por la fecha en que elaboraste el protesto.
Nota: en los casos de
LDC a día fijo y a cierto plazo de la fecha, la acción prescribe a los 3 años.
En los casos de LDC a la vista y a cierto término vista prescribirá a los 6
meses.
Ejemplo de examen:
redacta una LDC a la orden del mismo Librador a la vista.
Importancia de la fecha de vencimiento en una LDC:
·
Determina el momento en el cual va a
ser presentada LDC para su aceptación.
·
Indica el momento en que concluye la
circulación normal de la LDC.
·
Determina desde que momento el
beneficiario puede ejercer las acciones cambiarias.
·
En caso de a la vista determina que
se debe realizar el protesto
·
A partir del vencimiento empiezan a
correr los intereses
·
Determina a partir de que momento
comienza el lapso de prescripción de las acciones cambiarias.
Art 414 CDC En una letra de
cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el
librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de
cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en
la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de
la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Pago
de la LDC: cumplimiento de la
obligación por parte del librado. Art
446 CDC;
Devolución
de la LDC y LDC como pruebas art 447 CDC:
El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada
cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago
parcial.
En caso de pago parcial, el librado
puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo
del mismo
Presentación
de LDC: art 446; El portador debe
presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en
uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de
compensación equivale a una presentación al pago. NOTA: “Este art no es
aplicable a la LDC a día a plazo fijo”
Efectos
de Pago: art 448 CDC:
Artículo 448° El portador de una letra de cambio no puede ser
obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento,
lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está
válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está
obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero
no las firmas de los endosantes.
Extingue las obligaciones que resulten
de la letra de cambio: CONDICIONES
·
Si paga el librado se
extingue la obligación para todos los firmantes.
·
Si paga el avalista se
extingue la obligación para él y los endosantes. Tiene acción de reembolso en contra
de los coavalistas y el librado.
·
Si paga el endosante,
se libera a él mismo.Si hay varios endosantes: E1 E2, E3 y E4. E2 paga a E4, lo
libera a él y a los posteriores a él.
Regla
por excepción: cuando hay coendosantes,
libera de la obligación a los endosantes de abajo, es decir los que le siguen,
no a los que le anteceden.
Prueba
del pago: por excelencia es la letra
de cambio.
Depósito
de la deuda cambiaria
Oferta real de pago y depósito (En
derecho civil)
Artículo 450: A falta de
presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el
artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra
en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.
Nota:
leer art del CPC del 819 al 826.
Intereses legal y convencional:
Art
456 – legales; acción directa: la ejerce el beneficiario contra el librado y
avalista o en dado caso contra endosantes.
Artículo
456° El portador puede
reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los
intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del
vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos
hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los
demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de
un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún
caso pasar de esta cantidad.
Si
las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un
descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del
portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del
mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y
domicilio del portador.
Según
profesor:
1. Capital (ejemplo 500.000 + intereses = 750.000)
2. Intereses de 5% (750.000 + 5% de intereses)
3. Gastos de protesto (750.000 + 5% + gastos)
4. 1/6 (al total de los tres numerales anteriores se le saca
la 6ta parte y se le suma)
5. Costos 30%
6. Indexación
Art
457 – Acción indirecta o de reembolso: la ejerce cualquier persona que no sea
el beneficiario inicial.
Artículo
457° El que ha reembolsado
una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1. La suma íntegra que ha pagado.
2. Los intereses de la referida suma calculados al cinco por
ciento, p partir del día en que tuvo lugar el desembolso.
3. Los gastos que ha hecho.
4. Un derecho de comisión sobre el valor de, la letra de
cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.
Según profesor
1. Suma integra pagada
2. Intereses del 5%
3. Gastos
4. 1/6
5. Costos
6. Indexación o corrección monetaria
Clase
02’02’2016
Protesto: acto notarial que acredita frente a todos que el tenedor
de una letra de cambio cumplió con la obligación de diligenciar la aceptación o
el pago de la letra de cambio.
Artículo
452° La negativa de
aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto
por falta de aceptación o por falta de pago).
El
protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha
de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El
protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para
la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo
del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del
término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El
protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a
su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el
número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones
sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después
de haber sacado el protesto.
En
los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de
la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el
portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
NOTA:En
la actualidad se aplica para la letra de cambio a la vista:
·
Oportunidad: al
momento que se quiera presentar la letra de cambio.
Clasificación:
1. Por falta de pago
2. Por falta de aceptación.
El aviso:consiste en exonerar al portador del título de dar aviso
a la persona de que la letra de cambio se venció. Así como también de librar
protesto. “sin aviso y sin protesto”.
Aceptación: Art 429, oportunidad para presentar la letra de cambio
para su aceptación
Artículo
429° La letra de cambio
puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el
lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
Art 433. Formas de aceptación:La aceptación
se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por
cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma
puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la
letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la
aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la
aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador
exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador
puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los
endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo
útil.
Características:
1. Es unilateral
2. Es contractual
Facultades
del librado:revisar, en mi cuaderno lo tengo como características de
la aceptación y también facultades del librado el mismo artículo 434.
Artículo 434° La
aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor
de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra
equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los
términos de su aceptación.
Efectos
de la aceptación en materias de acciones cambiarias:
1. Acción directa: pago directo de la ldc.
2. Acción de reembolso: reembolsar al pagador de la ldc la
suma establecida.
Prescripción de la letra de cambio:
Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio
contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de
vencimiento.
Las acciones del portador contra los
endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto
sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca
sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos
contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar
desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que
el mismo ha sido demandado
-
3 años (acción
directa)
-
1 año (acción
indirecta)
-
6 meses (acción
indirecta)
TEMA 10 PAGARE. 486, 487, 488 CDC
Pagare: documento de crédito en virtud del cual una persona
promete formalmente una deuda en determinada fecha posterior.
Es un título valor o instrumento
financiero escrito, formal, mediante el
cual una persona denominada el Emisor se compromete a pagar a otra denominada
Beneficiario una cantidad de dinero adeudada anteriormente.
Es una promesa unilateral de pago
escrita. Unilateral porque solamente causa efecto jurídico, el beneficiario no
tiene ningún tipo de obligación solo recibir el dinero, y no está obligado a
recibir pago parcial. Igual de aplica los fundamentos y características de la
letra de cambio.
NOTA: El pagare es un instrumento bancario para soportar
préstamos, es el banco quien determina que es lo que debes pagar, los intereses
y la fecha. Generalmente los conserva el banco.
El emisor: es el deudor. Quien se
compromete.
Beneficiario: persona a cuyo beneficio
este emisor se compromete a pagar en una fecha posterior.
Art
486 CDC Requisitos:Los pagarés o vales a
la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben
contener:
·
La fecha.
·
La cantidad en número
y letras. La época de su pago.
·
La persona a quien o a
cuya orden deben pagarse.
·
La expresión de si son
por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.
NOTA: Existen pagare con intereses y sin
intereses (Convencionales al vencimiento del pagare se puede cobrar los accesorios del 456 y 457 en
acción directa porque el pagare es objeto de endoso ya son susceptibles de
cesión y transmisión). También admite
endoso, únicamente la puede realizar el Beneficiario.
Aplica los mismos requisitos del endoso
en la LDC.
Se aplica lo mismo en los casos que los
montos sean diferentes.
Art
487 CDC Igualdades con la LDC: Son
aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las
disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
·
Los plazos en que
vencen.
·
El endoso.
·
Los términos para la
presentación, cobro o protesto. Actualmente este título no tiene protesto
·
El aval.
·
El pago.
·
El pago por
intervención. Pago que hace un tercero que va tener derechos al crédito, el
tenedor del título va a tener acción en contra los firmantes.
·
El protesto.
·
La prescripción.
Pueden ser Nominales (Identifica al
beneficiario). Al portador que no identifica pero aparece la persona y el
avalista, lo que hace presumir quien lo detente es quien tiene el derecho.
NOTA: En materia de pagarés el avalista
es obligado.
Art
488 CDC Acción Cambiaria: El portador de un
pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del
protesto. Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.
DIFERENCIA
ENTRE PAGARÉ Y L.D.C: en forma general son
un título, un compromiso de cumplir con la garantía.
·
La L.C es más
mandataria (Orden de pago) y el Pagare se considera promesa de pago a futuro.
·
El Pagare no es
oficial, no es único; debe cumplir con los requisitos establecidos, la L.C
tiene un solo formato.
Formato o Modelo de Pagaré Simple
Debo y Pagaré incondicionalmente por el
presente PAGARÉ al señor ___________________ , en esta ciudad de
Villahermosa Tabasco, el día: ____________________________ (28
de Diciembre de 2009. Debe escribirse la fecha real de pago), en el domicilio que se indica abajo, la cantidad de $ _____________________
. (Cantidad en letra) Valor recibido a mi entera conformidad. Obligándome
a pagar para el caso de mora un interés equivalente al ____ mensual durante
todo el tiempo que permanezca insoluto.
Datos del Deudor:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fecha:
Formato o Modelo de Pagaré con Interés
Moratorio
Bo Por . $ 100.00 pesos
Debo y Pagaré incondicionalmente por el
presente PAGARÉ al señor Juan Pérez, en esta ciudad de Villahermosa Tabasco, el día 28
de diciembre del año 2100, (Debe escribirse la fecha real de
pago), en el domicilio que se indica
abajo, la cantidad de $ 100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.) Valor recibido a mi entera conformidad por el cual generará por
todo el tiempo que permanezca insoluto un INTERÉS CONVENCIONALequivalente
al ____ % mensual. (ejemplo: 0.0001%). Igualmente Obligándome a pagar para el caso de mora un interés
moratorio equivalente al ____ mensual sobre saldo insolutos, pago de interés
que será independiente al convencional y como pena por falta de pago.
Datos del Deudor:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
Fecha:
Datos del Aval:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:
NOTA: los doc.Mercantiles son doc.De
créditos, porque son los únicos que te hacen en Venezuela la posibilidad de
realizar transacciones legales en el país.
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