domingo, 13 de marzo de 2016

DERECHO MERCANTIL I. TERCER PARCIAL, ORAL. TEMAS 7 AL 10

TEMAS 7 AL 10. TERCER EVALUCACION MERCANTIL I

TEMA 7,8,9 LETRA DE CAMBIO
Letra de Cambio: título de crédito formal autónomo y completo que contiene la obligación de pagar a favor o en beneficio de determinada persona, sea natural o jurídica, cierta cantidad de dinero sin contraprestación alguna al vencimiento establecido en la L.D.C y en el lugar que diga la misma.

CARACTERES:
·         La LDC es formal; debido a la solemnidad de los requisitos de forma y fondo. Si no es nula.
·         Autónoma y Completa; porque se basta así misma, no necesita de otra obligación principal
·          Contiene la obligación de pagar a favor y en beneficio del otro
·         Sin contraprestación alguna
·         Al vencimiento y en el lugar que ella determine

NOTAS:
·         lo que no cabe en el anverso, cabe por el reverso y también en una hoja en blanco.
·         El día que se LIBRÓ: el día que se elaboró o suscribió

Por regla general se paga en el lugar que ella indique y por excepción la letra de cambio domiciliada.

Importancia: facilita la transmisión de dinero entre personas a través del endoso.
Además es el medio de prueba del pago de la misma; hace plena prueba.
Otro medio de prueba sería un Recibo describiendo el pago y el motivo, además de su identificación.

ACREEDOR: Beneficiario         DEUDOR: Librado

El art 410 CDC Requisitos de Forma:
#1 Denominación; inserta en el mismo texto del título. Ej. Letra de cambio, única de cambio
#2 Orden Pura y Simple de pagar una suma determinada. Ej. “se servirá usted de mandar a pagar”
#3 El nombre de quien debe pagar. Librado “Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto”
Nota: Librado es aquella persona natural o jurídica que debe pagar.
“Además en la parte inferior también se debe colocar los datos”
Nota: Si fuera persona jurídica tendría que colocar num de RIF y tiene que constatar si el tiene o no la facultad en los estatutos para formar LDC.
#4 Indicación de la fecha de vencimiento “El día__ de __ de ___ se servirá usted a pagar…”. Quiere decir, que a partir de esa fecha se hace efectivo el vencimiento. Se puede demandar es a partir del día siguiente.
#5 Lugar donde el pago debe efectuarse; En la parte inferior izquierda en la dirección del librado. También hay LDC domiciliada cuando por el reverso se establece la dirección a donde debe ser pagada.
#6 A nombre de quién debe efectuarse el pago (Beneficiario) “Sin aviso y sin protesto a la orden ó favor de _____”

NOTA; El Nro____ que aparece arriba es el # de letras que se libren sea 1/3, 2/3, 3/3”

#8 La forma del que gira la LDC “Librador” “ATTOS (es) y Amigos (s)”
NOTA: El Librador es quien hace, elabora LDC y este también es susceptible a ser demandado, lo más recomendable es que de no haber un tercero se coloque como librador al Librado. Debido a que el Librador debe garantizar el pago de LDC.

#9 La CANTIDAD DE…; Esta debe ser en letras y guarismos “Bs”, Arriba es en Bs y Abajo en letras.
#10 Valor Entendido o el motivo del pago de la letra.
#11 Avalista: es la persona que va a firmar del lado derecho y es un garante de manera solidaria el pago de la letra. Puede ser el mismo Librado pero no es lo más recomendable.
#12 Endosante y Endosatario

Art 418 CDC  El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita.

Art 411LDC como Medio de Prueba de una obligación cambiaria: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: (excepciones).
1. La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
3. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
4. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Corrientes sobre el art 411:
1.     Si falta un requisito del 410 la letra es nula de toda nulidad.
2.     Los requisitos del art 410 son requisitos de forma por lo tanto no pueden declararse nulos de forma absoluta. Para poder declararlo nulos de forma absoluta deben ser requisitos de fondo.

Requisitos de fondo de la letra de cambio.
·         Objeto de la letra de cambio: pagar una determinada cantidad de dinero.
·         Capacidad: mayor de edad. Art 18 C.C; se permite habilitar a un menor de edad mediante la emancipación. Notas: Las personas del librado, avalista, beneficiario, librador pueden ser naturales o jurídicas. Siempre hay q colocar datos completos.
·         Causa lícita: tiene relación con el negocio fundamental que dio origen a la letra de cambio. Nota: si la causa es un valor entendido, no es necesario narrar los hechos al momento de demandar  la letra de cambio. El librado debe saber de donde proviene
·         Consentimiento: la letra de cambio es un contrato, existen personas, que manifiestan su voluntad libre de vicios.
Nota: la prueba fehaciente de haber pagado una letra de cambio, es la propia letra de cambio.
Personas que intervienen en una letra de cambio: en principio el librador (libra,gira, la leetra de cambio), librado, (la persona que se obliga) beneficiario (a quien se le va a pagar la letra de cambio, tiene los derechos de crédito de la misma).
Artículo 415° La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.
La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.
Personas incapaces - Artículo 416° Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.
De la representación para firmar una letra de cambio - Artículo 417° Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.
El endoso - Artículo 419° Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.
Nota: es una declaración mediante la cual el titular del crédito (beneficiario) lo transmite a otra persona diferente, los derechos que van a surgir del propio crédito. Es una traslación de la propiedad del título cambiario. Esta persona una vez transmitido el titulo cambiario, será el nuevo titular, al momento de demandar este tiene la facultad.
Debe colocarse en el anverso de la letra de cambio “endoso a favor de xx” o en una hoja en blanco y se debe firmar.
Artículo 420° El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso “al portador”.
Artículo 421° El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Ojo: el endoso que no esté firmado por el endosante no causa efecto jurídico.
Requisitos de forma: debe ser escrito, no se presume, debe identificar al endosatario, al endosante no porque ya está identificado previamente (beneficiario).
Debe igualmente tener  requisitos de fondo (objeto, capacidad, consentimiento, causa).
Artículo 422° El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1. Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3. Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Clasificación:
·         Endoso formal:
o    Nominal o completo: el anteriormente explicado, aquel donde se identifica de manera plena a la persona endosatario.
o    En blanco: no indica quien es el endosatario, en este caso, la persona que tenga el título es aquel que va a tener las acciones cambiarias.
·         Según la oportunidad:
o    antes del vencimiento de la letra de cambio: se sobreentiende que es aquel que se realiza antes de que la letra se vence.
o     después del vencimiento: en este caso se debe notificar al librado quien será el nuevo beneficiario a los efectos del pago, lugar y a quien se le va a pagar.
·         Por sus efectos:
o    Pleno: art. 422; transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.
o    Limitado: solo va a transmitir algunos derechos; el beneficiario transfiere algunos pero conserva otros derechos. Esto es lo que llaman los abogados endoso en procuración o en procura (se realiza con el único propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario directo y expreso y pueda ejercer las acciones de cobro. Art 426) y el endoso en garantía (una letra de cambio puede ser dada como prenda en garantía, se realiza para garantizar determinada obligación. Art 427).

Aval: Artículo 438° El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439° El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una, hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Obligación solidaria - Artículo 440° El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Naturaleza jurídica: se va a tomar como una garantía accesoria.
Nota: no es una fianza, es un negocio típicamente cambiario, en el cual un tercero o el signatario  va a garantizar el pago de igual modo como lo hubiese pagado el librado, se escribe sobre la letra de cambio, firmado y aceptado por el avalista (puno y letra; las firmas selladas no valen), pueden ser varios avalistas, coavalistas, en este caso existe solidaridad, es decir, si existen 3 avalistas no se puede cobrar al que quiera, sino a todos. Los mismos requisitos del endoso.
Diferencia entre Aval y Fianza
·         El Aval es un acto jurídico cambiario.
·         En el Aval se garantiza el pago de la LDC.
·         En el aval se garantiza siempre una obligación mercantil; en la fianza se garantiza el cumplimiento de una obligación civil, mercantil.
·         En el aval no existen beneficios a favor del avalista; en la fianza si existen beneficios para el fiador (excusión, división).
·         La fianza es un contrato público porque necesariamente debe ser autentica; el aval es un contrato privado.
·         El Aval se escribe sobre una LDC y la fianza sobre un contrato.
·         La Fianza no se presume, el Aval si con el hecho de firmar.
·         La fianza es de tipo convencional mientras que el aval es de tipo cambiario

FORMAS DE LIBRAR, GIRAR, TIPOS Y CLASIFICACIÓN DE LA LDC:  ART 412
1.- Por lo que se refiere a las personas:
-          A la Orden del mismo Librador; a favor de la persona del librador (Librador-Beneficiario)
-          Librada contra el Librador mismo; la persona que la libró es la misma persona que tendrá que pagar (Librador-Librado)
-          Librado por cuenta de un tercero; es la forma tradicional; el librador de la letra de cambio no es ni el librado ni el beneficiario.
2.- Por la fecha del Vencimiento:
-          A día fijo; Es la más frecuente, indicada el día de vencimiento de una LDC (Día, mes, año)
-          A cierto plazo de la fecha; va a ocurrir al final de un periodo. Comienza el día que libró y el vencimiento será el día siguiente del lapso establecido.
-          A la Vista; no tiene término de vencimiento al momento que se opone a la vista de los ojos del librado, la demanda al día siguiente.
-          A cierto término vista; se determina por la fecha en que elaboraste el protesto.
Nota: en los casos de LDC a día fijo y a cierto plazo de la fecha, la acción prescribe a los 3 años. En los casos de LDC a la vista y a cierto término vista prescribirá a los 6 meses.

Ejemplo de examen: redacta una LDC a la orden del mismo Librador a la vista.

Importancia de la fecha de vencimiento en una LDC:
·         Determina el momento en el cual va a ser presentada LDC para su aceptación.
·         Indica el momento en que concluye la circulación normal de la LDC.
·         Determina desde que momento el beneficiario puede ejercer las acciones cambiarias.
·         En caso de a la vista determina que se debe realizar el protesto
·         A partir del vencimiento empiezan a correr los intereses
·         Determina a partir de que momento comienza el lapso de prescripción de las acciones cambiarias.

Art 414 CDC En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Pago de la LDC: cumplimiento de la obligación por parte del librado. Art 446 CDC;

Devolución de la LDC y LDC como pruebas art 447 CDC: El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo

Presentación de LDC: art 446; El portador debe presentar la letra de cambio a su pago sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación equivale a una presentación al pago. NOTA: “Este art no es aplicable a la LDC a día a plazo fijo”

Efectos de Pago: art 448 CDC:
Artículo 448° El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo.
El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.

Extingue las obligaciones que resulten de la letra de cambio: CONDICIONES
·         Si paga el librado se extingue la obligación para todos los firmantes.
·         Si paga el avalista se extingue la obligación para él y los endosantes. Tiene acción de reembolso en contra de los coavalistas y el librado.
·         Si paga el endosante, se libera a él mismo.Si hay varios endosantes: E1 E2, E3 y E4. E2 paga a E4, lo libera a él y a los posteriores a él.

Regla por excepción: cuando hay coendosantes, libera de la obligación a los endosantes de abajo, es decir los que le siguen, no a los que le anteceden.

Prueba del pago: por excelencia es la letra de cambio.

Depósito de la deuda cambiaria
Oferta real de pago y depósito (En derecho civil)
Artículo 450: A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y, riesgo del portador.
Nota: leer art del CPC del 819 al 826.
Intereses legal y convencional:
Art 456 – legales; acción directa: la ejerce el beneficiario contra el librado y avalista o en dado caso contra endosantes.
Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.     La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2.     Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3.     Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4.     Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de a letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Según profesor:
1.     Capital (ejemplo 500.000 + intereses = 750.000)
2.     Intereses de 5% (750.000 + 5% de intereses)
3.     Gastos de protesto (750.000 + 5% + gastos)
4.     1/6 (al total de los tres numerales anteriores se le saca la 6ta parte y se le suma)
5.     Costos 30%
6.     Indexación
Art 457 – Acción indirecta o de reembolso: la ejerce cualquier persona que no sea el beneficiario inicial.
Artículo 457° El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1.     La suma íntegra que ha pagado.
2.     Los intereses de la referida suma calculados al cinco por ciento, p partir del día en que tuvo lugar el desembolso.
3.     Los gastos que ha hecho.
4.     Un derecho de comisión sobre el valor de, la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del artículo anterior.

Según profesor
1.     Suma integra pagada
2.     Intereses del 5%
3.     Gastos
4.     1/6
5.     Costos
6.     Indexación o corrección monetaria
Clase 02’02’2016
Protesto: acto notarial que acredita frente a todos que el tenedor de una letra de cambio cumplió con la obligación de diligenciar la aceptación o el pago de la letra de cambio.
Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
NOTA:En la actualidad se aplica para la letra de cambio a la vista:
·         Oportunidad: al momento que se quiera presentar la letra de cambio.
Clasificación:
1.     Por falta de pago
2.     Por falta de aceptación.
El aviso:consiste en exonerar al portador del título de dar aviso a la persona de que la letra de cambio se venció. Así como también de librar protesto. “sin aviso y sin protesto”.
Aceptación: Art 429, oportunidad para presentar la letra de cambio para su aceptación
Artículo 429° La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador.
Art 433. Formas de aceptación:La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Características:
1.     Es unilateral
2.     Es contractual
Facultades del librado:revisar, en mi cuaderno lo tengo como características de la aceptación y también facultades del librado el mismo artículo 434.
Artículo 434° La aceptación es pura y simple pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación.
Efectos de la aceptación en materias de acciones cambiarias:
1.     Acción directa: pago directo de la ldc.
2.     Acción de reembolso: reembolsar al pagador de la ldc la suma establecida.
Prescripción de la letra de cambio:
Artículo 479° Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado
-          3 años (acción directa)
-          1 año (acción indirecta)
-          6 meses (acción indirecta)  

TEMA 10 PAGARE. 486, 487, 488 CDC

Pagare: documento de crédito en virtud del cual una persona promete formalmente una deuda en determinada fecha posterior.
Es un título valor o instrumento financiero  escrito, formal, mediante el cual una persona denominada el Emisor se compromete a pagar a otra denominada Beneficiario una cantidad de dinero adeudada anteriormente.
Es una promesa unilateral de pago escrita. Unilateral porque solamente causa efecto jurídico, el beneficiario no tiene ningún tipo de obligación solo recibir el dinero, y no está obligado a recibir pago parcial. Igual de aplica los fundamentos y características de la letra de cambio.

NOTA: El pagare es un instrumento bancario para soportar préstamos, es el banco quien determina que es lo que debes pagar, los intereses y la fecha. Generalmente los conserva el banco.
El emisor: es el deudor. Quien se compromete.
Beneficiario: persona a cuyo beneficio este emisor se compromete a pagar en una fecha posterior.

Art 486 CDC Requisitos:Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
·         La fecha.
·         La cantidad en número y letras. La época de su pago.
·         La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
·         La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta.

NOTA: Existen pagare con intereses y sin intereses (Convencionales al vencimiento del pagare  se puede cobrar los accesorios del 456 y 457 en acción directa porque el pagare es objeto de endoso ya son susceptibles de cesión y transmisión).  También admite endoso, únicamente la puede realizar el Beneficiario.
Aplica los mismos requisitos del endoso en la LDC.
Se aplica lo mismo en los casos que los montos sean diferentes.

Art 487 CDC Igualdades con la LDC: Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
·         Los plazos en que vencen.
·         El endoso.
·         Los términos para la presentación, cobro o protesto. Actualmente este título no tiene protesto
·         El aval.
·         El pago.
·         El pago por intervención. Pago que hace un tercero que va tener derechos al crédito, el tenedor del título va a tener acción en contra los firmantes.
·         El protesto.
·         La prescripción.

Pueden ser Nominales (Identifica al beneficiario). Al portador que no identifica pero aparece la persona y el avalista, lo que hace presumir quien lo detente es quien tiene el derecho.
NOTA: En materia de pagarés el avalista es obligado.

Art 488 CDC Acción Cambiaria: El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiese desembolsado.

DIFERENCIA ENTRE PAGARÉ Y L.D.C: en forma general son un título, un compromiso de cumplir con la garantía.
·         La L.C es más mandataria (Orden de pago) y el Pagare se considera promesa de pago a futuro.
·         El Pagare no es oficial, no es único; debe cumplir con los requisitos establecidos, la L.C tiene un solo formato.

Formato o Modelo de Pagaré Simple

Debo y Pagaré incondicionalmente por el presente PAGARÉ al señor ___________________ , en esta ciudad de Villahermosa Tabasco, el día: ____________________________ (28 de Diciembre de 2009. Debe escribirse la fecha real de pago), en el domicilio que se indica abajo, la cantidad de $ _____________________ . (Cantidad en letra) Valor recibido a mi entera conformidad. Obligándome a pagar para el caso de mora un interés equivalente al ____ mensual durante todo el tiempo que permanezca insoluto.

Datos del Deudor:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono: 
Fecha:
Formato o Modelo de Pagaré con Interés Moratorio

Bo Por . $ 100.00 pesos

Debo y Pagaré incondicionalmente por el presente PAGARÉ al señor Juan Pérez, en esta ciudad de Villahermosa Tabasco, el día 28 de diciembre del año 2100, (Debe escribirse la fecha real de pago), en el domicilio que se indica abajo, la cantidad de $ 100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.) Valor recibido a mi entera conformidad por el cual generará por todo el tiempo que permanezca insoluto un INTERÉS CONVENCIONALequivalente al ____ % mensual. (ejemplo: 0.0001%). Igualmente Obligándome a pagar para el caso de mora un interés moratorio equivalente al ____ mensual sobre saldo insolutos, pago de interés que será independiente al convencional y como pena por falta de pago.

Datos del Deudor:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono: 
Fecha:

 Datos del Aval:
Nombre:
Domicilio:
Teléfono:

NOTA: los doc.Mercantiles son doc.De créditos, porque son los únicos que te hacen en Venezuela la posibilidad de realizar transacciones legales en el país.







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