domingo, 13 de marzo de 2016

PROCESAL CIVIL II. TEMAS 7,8,9.10,12. segundo parcial

SEGUNDA EVALUACION PROCESAL CIVIL II. TEMAS 7 AL 12



TEMA 7 CONTESTACION DE LA DEMANDA
Acto procesal a través del cual el demandado ejerce su derecho a la defensa de tal manera que su principal propósito es destruir o desvirtuar las  pretensiones de demandante y de esta forma comienza la Litis.
En el lapso de emplazamiento fijado en el artículo 344 del cpc, otorga 20 días hábiles para que el demandado comparezca ante el tribunal de la causa a ejercer las defensas (contestación de la demanda) o excepciones (cuestiones previas), que bien deba presentar dentro de ese lapso. De ahí se manejan dos supuestos:
1.       Si se oponen cuestiones previas no se debe contestar dentro del lapso de emplazamiento.
2.       Si estas fueren opuestas, se debe esperar y conocer obligatoriamente el resultado de esta incidencia para así saber cuál es el acto procesal siguiente.
En caso de oponer cuestiones previas cuando se contesta la demanda: articulo 358 cpc
·         En caso de falta de jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal si no fuere solicitada regulación de la jurisdicción, o dentro de los 5 días siguientes a que la decisión de regulación se comunique de oficio al tribunal.
·         En caso de incompetencia, litispendencia, accesoriedad, conexión o continencia, dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal, si no fuere solicitada regulación, o dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión al tribunal en caso de solicitada regulación de competencia. Si la cuestión previa aquí mencionada es declarada con lugar se contesta la demanda al tercer día siguiente de que el tribunal reciba el expediente.
·         En caso de ilegitimidad de la persona del actor, de la persona del apoderado, del representante del demandado, falta de caución o fianza, defecto de forma de la demanda; dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y en caso contrario dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal.
·         En caso de existencia de condición o plazo pendiente o en caso de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto; la contestación será dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal.
·         En caso de cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley de admitir la acción; dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, o dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos.
Si no se presentan cuestiones previas: articulo 359 cpc; dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios. En todo caso para el acto procesal siguiente se deben dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
Forma de la contestación: articulo 360 cpc; por escrito. Este escrito se agregara al expediente con una nota firmada por el secretario la cual exprese que esa es la contestación y fecha y hora de su presentación.

Contenido: articulo 361; el demandado debe expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en todo o en parte, y las razones, defensas o excepciones que crea conveniente alegar.


TEMA 8 LA RECONVENCION
En este sentido, la Reconvención es la demanda que hace el demandado contra el demandante dentro del mismo proceso (en la misma contestación), aunque se trate de un objeto distinto al de la demanda principal.

Artículo 365  Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.  

Artículo 366  El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.  

Artículo 367  Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.   Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.  

Artículo 368  Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.  

Artículo 369  Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones. 
Requisitos de admisibilidad de la reconvención: se entiende la reconvención como una demanda por parte del demandado, por lo tanto debe cumplir los mismos requisitos.

Artículo 340  El libelo de la demanda deberá expresar:  
1.       1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 
2.       2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 
3.       3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 
4.       4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 
5.       5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 
6.       6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.  
7.       7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.   8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.  
8.       9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. 
Artículo 341  Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.  


TEMA 9. TERCERIA

Nociones generales: En casi todos los procesos hay 2 partes (demandado y demandante), y los terceros son todos aquellos que NO son parte en el proceso, dentro de éstos hay terceros que tienen interés y otros que no lo tienen, pero todos tienen la obligación de respetar la sentencia. El asunto se presenta cuando el tercero aunque no es parte le afecta de manera directa y por eso interviene. Por ejemplo cuando están ejecutando una finca de la cual el tercero no es dueño, pero tiene allí una servidumbre de paso.

En este sentido, hay terceros que inicialmente no son parte en un proceso, pero pueden tener interés en intervenir, y lo hacen para hacerse parte en ese proceso. Al hacerse parte puede ser de dos maneras o categorías: tercero formal y tercero sustancial (en este último el derecho es propio, directo sobre el bien, y es parte en el fondo del asunto).

La intervención del tercero puede ser VOLUNTARIA ó FORZOSA, ambas están contenidas en los seis ordinales del artículo 370 del CPC y desarrollada en los artículos siguientes, cada clase de intervención tiene varios supuestos, y cada ordinal tiene su tramitación procesal propia.

Artículo 370  Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:  
1.       1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.  
2.       2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.  Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 
3.       3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 
4.       4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.  
5.       5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 
6.       6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. 
NOTA: los numerales 1, 2, 3,6 son intervención voluntaria. Los del 4,5 son de intervención forzosa.

Artículo 371  La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.   

Artículo 372  La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.   

Artículo 373  Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.   

Artículo 374  La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.   

Artículo 375  Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.   

Artículo 376  Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.   En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.   

Artículo 377  La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.   

Artículo 378  Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.   

Artículo 379  La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.   
Artículo 380  El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.   

Artículo 381  Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.   

Sección II  De la Intervención Forzada  
Artículo 382  La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.   La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.   

Artículo 383  El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.   La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.

  Artículo 384  Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.  

Cita de saneamiento y garantía: Artículo 385  En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.  

Artículo 386  Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.   Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.   


TEMA 10. DE LA VISTA Y LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA


La vista y sentencia de la causa en Primera Instancia es la etapa final del proceso ordinario. Una vez concluida la etapa probatoria, las partes en el Décimo quinto día (término), pueden presentan un Informe (no es obligatorio), donde las partes tienen la oportunidad de “ordenar” la causa. Éste es un “proyecto de sentencia”, ya que se guía analógicamente por la forma como se elabora la sentencia: se coloca primero un resumen de los hechos ocurridos (la narrativa), luego las razones o fundamentos de derecho (la motiva), y por último le “indica” al Juez como debería sentenciar, con o sin lugar depende de la parte que se trate (cada una ofrece alegatos a su favor).
Constitución de asociados:

En materia civil, los tribunales son unipersonales, pero en algunos casos se puede pedir dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez, formen el Tribunal con asociados (no produce en Tribunal de Municipio)

Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de 3 personas (terna) que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, (debe reunir las condiciones curriculares del tribunal que corresponda), manifestándose la disposición a aceptar por cada uno de los presentados. De cada lista escogerá uno la parte contraria por sorteo.

Si alguna de las partes no concurre al acto, el Tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.

La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Una vez constituido el tribunal con asociados, se empiezan a contar los días para presentar el informe en el décimo quinto día.
Informes y auto para mejor proveer:

Artículo 511  Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.   Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.  

Artículo 512  Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.   La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.  

Artículo 513  Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.  

Artículo 514  Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 
 1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.  
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 
 3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 
 4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.   En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.   Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.   

Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.   Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.               


TEMA 12. MEDIDAS PREVENTIVAS.
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio.
Proceden sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción gravede esta circunstancia y del derecho que se reclama.
1.       Qué exista una demanda principal
2.       Que exista una parte actora que formula la solicitud, y una parte demandada contra quien va dirigida la medida preventiva
3.       Que el solicitante y el cautelado de la medida tengan aptitud para actuar en el proceso
4.       Que se formule la solicitud de la medida preventiva mediante escrito o diligencia
5.       Que existan bienes sobre los cuales pueda recaer la medida, y que los bienes sean propiedad del cautelado, demandado o notificado, salvo en el secuestro

Características
1)      Instrumentalidad o accesoriedad: dentro de esta característica tenemos:
a)      Variabilidad y revocabilidad: dependen de los supuestos existentes al momento de su otorgamiento.
b)      Celebración inaudita altera pars: se establece no oída la otra parte
c)       Provisionalidad: en el sentido de que la medida existe mientras permanecen las condiciones que la causaron.
d)      Temporalidad: se refiere a la duración de las medidas, pero no a su condición de las circunstancias que la originaron sino al lapso durante el cual estarán en vigencia y hasta que sean sustituidas por otras.
e)      Mutabilidad: pueden ser sustituidas unas por otras, reducidas o aumentadas, o acumuladas entre sí.
2)      Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
3)      Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".
4)      Fumus bonis iuris


CLASIFICACION: Las medidas cautelares o preventivas están clasificadas según el artículo 588CPC en:
1)      Nominadas o generales:
  • El Embargo de bienes muebles. Ord.1: cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio. El artículo 591 establece que ha pedido de la parte el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargar para ejecutar la medida. A tal fin podrá ordenar la apertura de puertas y de cualquier depósito o recipiente, y solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza pública. no están sujetos a ejecución, los bienes inembargables como bien se establece el primer aparte del artículo 1.929 de Código Civil:
El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos, La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia, Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio de deudor,  Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor, el hogar constituido legalmente, y, los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios.

  • El Secuestro de bienes determinados. Ord 2: El secuestro, es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines preventivos, hacen los interesados o decreta el tribunal.
El código de Procedimiento Civil venezolano establece de forma taxativa los casos en que procede ejecutar una medida de secuestro de bienes muebles o inmuebles, para privar a la persona contra quien va dirigida la medida preventiva de la libre disposición de las cosas o bienes que son objeto de la controversia, ya que en sus manos corren el peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolas a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

  • La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Ord 3: Esta medida ni afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad.
2)      Las Medidas Preventivas Innominadas. Parágrafo primero.
Establecidas en el parágrafo primero, el juez para acordarlas deberá vigilar primeramente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. La finalidad de este poder cautelar es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.
En caso de estas medidas cautelares es necesario que concurran para decretarlas, tres requisitos:
1.       Fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra.
2.       Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)
3.       Que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)


Caucion para decretar y suspender las medidas preventivas:
Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

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