SEGUNDA EVALUACION PROCESAL CIVIL II. TEMAS 7 AL 12
TEMA
7 CONTESTACION DE LA DEMANDA
Acto
procesal a través del cual el demandado ejerce su derecho a la defensa de tal
manera que su principal propósito es destruir o desvirtuar las pretensiones de demandante y de esta forma
comienza la Litis.
En
el lapso de emplazamiento fijado en el artículo 344 del cpc, otorga 20 días
hábiles para que el demandado comparezca ante el tribunal de la causa a ejercer
las defensas (contestación de la demanda) o excepciones (cuestiones previas),
que bien deba presentar dentro de ese lapso. De ahí se manejan dos supuestos:
1. Si se oponen cuestiones previas no se debe
contestar dentro del lapso de emplazamiento.
2. Si estas fueren opuestas, se debe esperar y
conocer obligatoriamente el resultado de esta incidencia para así saber cuál es
el acto procesal siguiente.
En
caso de oponer cuestiones previas cuando se contesta la demanda: articulo 358
cpc
·
En
caso de falta de jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes a la resolución
del tribunal si no fuere solicitada regulación de la jurisdicción, o dentro de
los 5 días siguientes a que la decisión de regulación se comunique de oficio al
tribunal.
·
En
caso de incompetencia, litispendencia, accesoriedad, conexión o continencia,
dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal, si no fuere
solicitada regulación, o dentro de los 5 días siguientes a la notificación de
la decisión al tribunal en caso de solicitada regulación de competencia. Si la
cuestión previa aquí mencionada es declarada con lugar se contesta la demanda
al tercer día siguiente de que el tribunal reciba el expediente.
·
En
caso de ilegitimidad de la persona del actor, de la persona del apoderado, del
representante del demandado, falta de caución o fianza, defecto de forma de la
demanda; dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane
voluntariamente el defecto u omisión, y en caso contrario dentro de los 5 días
siguientes a la resolución del tribunal.
·
En
caso de existencia de condición o plazo pendiente o en caso de cuestión
prejudicial que deba resolverse en proceso distinto; la contestación será
dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal.
·
En
caso de cosa juzgada, caducidad de la acción, prohibición de la ley de admitir
la acción; dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de
apelación si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación dentro de los 5
días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, o
dentro de los 5 días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de
origen, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos.
Si
no se presentan cuestiones previas: articulo 359 cpc; dentro de los 20 días
siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios.
En todo caso para el acto procesal siguiente se deben dejar transcurrir
íntegramente el lapso de emplazamiento.
Forma
de la contestación: articulo 360 cpc; por escrito. Este escrito se agregara al
expediente con una nota firmada por el secretario la cual exprese que esa es la
contestación y fecha y hora de su presentación.
Contenido:
articulo 361; el demandado debe expresar con claridad si la contradice en todo
o en parte o si conviene en todo o en parte, y las razones, defensas o
excepciones que crea conveniente alegar.
TEMA
8 LA RECONVENCION
En
este sentido, la Reconvención es la demanda que hace el demandado contra el
demandante dentro del mismo proceso (en la misma contestación), aunque se trate
de un objeto distinto al de la demanda principal.
Artículo
365 Podrá el demandado intentar la
reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el
objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo
366 El Juez, a solicitud de parte y aun
de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre
cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que
deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo
367 Admitida la reconvención, el
demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las
fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la
presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento
respecto de la demanda. Si el
demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del
reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Artículo
368 Salvo las causas de inadmisibilidad
de la reconvención, indicadas en el artículo 366, no se admitirá contra ésta la
promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346.
Artículo
369 Contestada la reconvención, o si
hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la
demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá
comprender ambas cuestiones.
Requisitos
de admisibilidad de la reconvención: se entiende la reconvención como una
demanda por parte del demandado, por lo tanto debe cumplir los mismos
requisitos.
Artículo
340 El libelo de la demanda deberá
expresar:
1. 1° La indicación del Tribunal ante el cual se
propone la demanda.
2. 2° El nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. 3° Si el demandante o el demandado fuere una
persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y
los datos relativos a su creación o registro.
4. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá
determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere
inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble;
y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u
objetos incorporales.
5. 5° La relación de los hechos y los fundamentos
de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. 6° Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho
deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. 7° Si se demandare la indemnización de daños y
perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.
8. 9° La sede o dirección del demandante a que se
refiere el artículo 174.
Artículo
341 Presentada la demanda, el Tribunal
la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos.
TEMA
9. TERCERIA
Nociones
generales: En casi todos los procesos hay 2 partes (demandado y demandante), y
los terceros son todos aquellos que NO son parte en el proceso, dentro de éstos
hay terceros que tienen interés y otros que no lo tienen, pero todos tienen la
obligación de respetar la sentencia. El asunto se presenta cuando el tercero
aunque no es parte le afecta de manera directa y por eso interviene. Por
ejemplo cuando están ejecutando una finca de la cual el tercero no es dueño,
pero tiene allí una servidumbre de paso.
En
este sentido, hay terceros que inicialmente no son parte en un proceso, pero
pueden tener interés en intervenir, y lo hacen para hacerse parte en ese proceso.
Al hacerse parte puede ser de dos maneras o categorías: tercero formal y
tercero sustancial (en este último el derecho es propio, directo sobre el bien,
y es parte en el fondo del asunto).
La
intervención del tercero puede ser VOLUNTARIA ó FORZOSA, ambas están contenidas
en los seis ordinales del artículo 370 del CPC y desarrollada en los artículos
siguientes, cada clase de intervención tiene varios supuestos, y cada ordinal
tiene su tramitación procesal propia.
Artículo
370 Los terceros podrán intervenir, o
ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos
siguientes:
1. 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho
preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado,
fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o
embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o
que tiene derecho a ellos.
2. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes
que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo
previsto en el artículo 546. Si el
tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene
un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición,
a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico
actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a
vencer en el proceso.
4. 4° Cuando alguna de las partes pida la
intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un
derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su
intervención en la causa.
6. 6° Para apelar de una sentencia definitiva, en
los casos permitidos en el artículo 297.
NOTA:
los numerales 1, 2, 3,6 son intervención voluntaria. Los del 4,5 son de
intervención forzosa.
Artículo
371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1°
del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las
partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera
instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se
sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo
372 La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.
Artículo
373 Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio
principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio
hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término
de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para
que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores
instancias.
Artículo
374 La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del
artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el
número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal
seguirá su curso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274,
si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de
parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la
continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda
de tres mil bolívares ni baje de dos mil.
Artículo
375 Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia,
continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por
separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos
expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.
Artículo
376 Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la
sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la
tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso
contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para
suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de
suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio
ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Artículo
377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del
artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia
o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de
practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo
378 Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el
artículo 546 de este Código.
Artículo
379 La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del
artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y
grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto
con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente
que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida
su intervención.
Artículo
380 El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la
misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal
estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición
con los de la parte principal.
Artículo
381 Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme
del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del
interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será
considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 147.
Sección
II De la Intervención Forzada
Artículo
382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales
4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se
ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el
término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros
a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de
ella la prueba documental.
Artículo
383 El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación
a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de
la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá
la promoción de cuestiones previas. La falta de comparecencia del
tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo
384 Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por
el Juez de la causa en la sentencia definitiva.
Cita de saneamiento y garantía: Artículo 385 En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.
Cita de saneamiento y garantía: Artículo 385 En los casos de saneamiento, la parte puede pedir, a su elección, la intervención de su causante inmediato, o la del causante remoto, y o la de cualesquiera de ellos simultáneamente.
Artículo 386 Si el citado que comparece
pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos
términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se
suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días,
dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero
si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a
la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando
abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
TEMA
10. DE LA VISTA Y LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA
La vista y sentencia de la causa en Primera
Instancia es la etapa final del proceso ordinario. Una vez concluida la etapa
probatoria, las partes en el Décimo quinto día (término), pueden presentan un
Informe (no es obligatorio), donde las partes tienen la oportunidad de
“ordenar” la causa. Éste es un “proyecto de sentencia”, ya que se guía
analógicamente por la forma como se elabora la sentencia: se coloca primero un
resumen de los hechos ocurridos (la narrativa), luego las razones o fundamentos
de derecho (la motiva), y por último le “indica” al Juez como debería
sentenciar, con o sin lugar depende de la parte que se trate (cada una ofrece
alegatos a su favor).
Constitución de asociados:
En materia civil, los tribunales son unipersonales,
pero en algunos casos se puede pedir dentro de los 5 días siguientes a la
conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, que se elijan dos
asociados para que, unidos al Juez, formen el Tribunal con asociados (no
produce en Tribunal de Municipio)
Pedida la elección de asociados, el Juez fijará una
hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.
A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una
de ellas consignará en el expediente una lista de 3 personas (terna) que reúnan
las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a
sentenciar, (debe reunir las condiciones curriculares del tribunal que
corresponda), manifestándose la disposición a aceptar por cada uno de los
presentados. De cada lista escogerá uno la parte contraria por sorteo.
Si alguna de las partes no concurre al acto, el
Tribunal hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo
declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.
La parte que haya pedido la constitución del
Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de
los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá
su curso legal sin asociados.
Una vez constituido el tribunal con asociados, se
empiezan a contar los días para presentar el informe en el décimo quinto día.
Informes y auto para mejor proveer:
Artículo 511
Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el
término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán
en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a
cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo
192. Pedida la elección de asociados,
los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la
constitución del Tribunal con asociados.
Artículo 512
Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán
a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte podrá fijar uno o varios
días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción
de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo
515.
Artículo 513
Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho
días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Artículo 514
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de
quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para
mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer
comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho
importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya
existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se
practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre
los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que
exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas,
siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal
proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se
practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe
o aclare la que existiere en autos. En
el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo.
Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán
hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes
respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes
de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.
Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido
que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su
cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días
siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la
apelación. Los Jueces procurarán
sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
TEMA
12. MEDIDAS PREVENTIVAS.
Las medidas preventivas son providencias emanadas,
judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se
efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio
sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio.
Proceden sólo cuando exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción gravede esta
circunstancia y del derecho que se reclama.
1. Qué exista una demanda principal
2. Que exista una parte actora que formula la
solicitud, y una parte demandada contra quien va dirigida la medida preventiva
3. Que el solicitante y el cautelado de la medida
tengan aptitud para actuar en el proceso
4. Que se formule la solicitud de la medida
preventiva mediante escrito o diligencia
5. Que existan bienes sobre los cuales pueda
recaer la medida, y que los bienes sean propiedad del cautelado, demandado o
notificado, salvo en el secuestro
Características
1)
Instrumentalidad o
accesoriedad: dentro de esta característica tenemos:
a)
Variabilidad y revocabilidad: dependen de los supuestos existentes al momento de su
otorgamiento.
b)
Celebración inaudita altera pars: se establece no oída
la otra parte
c)
Provisionalidad: en el sentido de que la medida existe mientras permanecen las
condiciones que la causaron.
d)
Temporalidad: se refiere a la duración de las medidas, pero no a su condición de las
circunstancias que la originaron sino al lapso durante el cual estarán en
vigencia y hasta que sean sustituidas por otras.
e)
Mutabilidad: pueden ser sustituidas unas por otras, reducidas o aumentadas, o
acumuladas entre sí.
2)
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a
quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
3)
Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de
un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o
evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con
consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la
doctrina el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase:
"cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo".
4)
Fumus bonis iuris
CLASIFICACION: Las medidas cautelares
o preventivas están clasificadas según el artículo 588CPC en:
1)
Nominadas o generales:
- El Embargo de
bienes muebles. Ord.1: cuando tiene por finalidad asegurar los bienes
durante la tramitación del juicio. El artículo 591 establece que ha pedido
de la parte el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o
establecimientos donde se encuentren los bienes a embargar para ejecutar
la medida. A tal fin podrá ordenar la apertura de puertas y de cualquier
depósito o recipiente, y solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la
fuerza pública. no están sujetos a ejecución, los bienes inembargables
como bien se establece el primer aparte del artículo 1.929 de Código
Civil:
El lecho del deudor,
de su cónyuge y de sus hijos, La ropa de uso de las mismas personas y los
muebles y enseres que estrictamente necesiten el deudor y su familia, Los
libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio de deudor, Los dos tercios
del sueldo o pensión de que goce el deudor, el hogar constituido legalmente, y,
los terrenos o panteones y sus accesorios en los cementerios.
- El Secuestro de
bienes determinados. Ord 2: El secuestro, es el depósito de bienes muebles
o inmuebles materia de un litigio que, en manos de terceros y para fines
preventivos, hacen los interesados o decreta el tribunal.
El código de
Procedimiento Civil venezolano establece de forma taxativa los casos en que
procede ejecutar una medida de secuestro de bienes muebles o inmuebles, para
privar a la persona contra quien va dirigida la medida preventiva de la libre
disposición de las cosas o bienes que son objeto de la controversia, ya que en
sus manos corren el peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolas a tal
efecto bajo la guarda de algún depositario.
Artículo
599 Se decretará el
secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la
demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento
que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su
posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o
en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos,
cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en
su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima,
la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De
la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su
precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la
sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza
para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado
lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada
la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el
Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por
vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho
término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
- La Prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles. Ord 3: Esta medida ni
afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una
limitación al derecho de propiedad.
2)
Las Medidas
Preventivas Innominadas. Parágrafo primero.
Establecidas en el parágrafo primero, el juez
para acordarlas deberá vigilar primeramente los presupuestos del fumus bonis
iuris y el periculum in mora. La finalidad de este poder cautelar es el
aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la
satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún
bien.
En caso de estas medidas cautelares es
necesario que concurran para decretarlas, tres requisitos:
1. Fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra.
2. Riesgo manifiesto que quede ilusoria la
ejecución del fallo (periculum in mora)
3. Que se haya acompañado un medio de prueba que
constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se
reclama (fumus bonis iuris)
Caucion para
decretar y suspender las medidas preventivas:
Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición
de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la
parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía
suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la
eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro
días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de
bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin
estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o
garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la
medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines
de esta disposición sólo se admitirán:
1°
Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o
establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2°
Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3°
Prenda sobre bienes o valores.
4°
La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles,
el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por
contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la
Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia
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