Derecho mercantil
Tema 1- Actos de comercio
·
Derecho: conjunto de
normas, preceptos, principios y reglas creados para regular las relaciones
jurídicas entre los particulares en sociedad.
·
Derecho mercantil: rama del derecho
privado que se encuentra constituido por un conjunto de Normas, Preceptos, Principios
Y Reglas para regular las relaciones jurídicas entre comerciantes y no
comerciantes y todo lo que tenga que ver con actividades de comercio.
·
Autonomía del derecho mercantil: se basta por sí
misma, no depende de ninguna otra rama del derecho para subsistir ni para
resolver conflictos jurídicos derivados de los actividades de comercio. Tiene
su propio sistema normativo y su propia ley.
Fuentes del derecho mercantil: conjunto de
elementos materiales (leyes escritas) o inmateriales (actos jurídicos) que dan
origen al derecho mercantil.
1.
Constitución: por ser esta la norma
suprema, cualquier rama del derecho debe regularse primeramente por lo
establecido en ella.
2.
La ley: conjunto de principios
normativos que van a regular la materia. En el derecho mercantil la ley por
excelencia es el Código de comercio.
3.
Leyes especiales mercantiles: van a
suplir las lagunas que tienen la CRBV y la ley. Ejemplo: ley de propiedad
horizontal
4.
Disposiciones del código civil: Artículo
8° En los casos en que no estén especialmente resueltos por este
Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
5.
Costumbre: Artículo 9° Las costumbres
mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen
son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que
apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio. Ejemplo: trueque
6.
Jurisprudencia: decisiones o
sentencias reiteradas, pacificas, permanentes emanadas de los órganos
jurisdiccionales que a su vez tengan carácter vinculantes
Las de la sala
constitucional del TSJ TODAS son vinculantes.
Acto jurídico: conjunto de
actos realizados por personas naturales con el fin de crear o extinguir un
derecho.
Acto de comercio: conjunto de
actos jurídicos realizados por personas naturales o jurídicas siendo que estos
actos sean realizados con el fin de constituir, enajenar o adquirir un derecho
de propiedad con el único fin de obtener un beneficio económico. Art 2 código
de comercio (actos de comercio objetivos).
Artículo 2° Son
actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de
algunos de ellos solamente:
1. La compra,
permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas,
permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta;
y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2. La compra o
permuta de Deuda Pública u otros títulos de crédito que circulen en el
comercio, hecha con el ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o
permuta de los mismos títulos
3. La compra y la
venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una
sociedad mercantil.
4. La comisión y
el mandato comercial.
5. Las empresas
de fábricas o de construcciones.
6. Las empresas
de manufacturas, almacenes, bazares, tiendas, fondas cafés y otros
establecimientos semejantes
7. Las empresas
para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como
las de producción y utilización de fuerza eléctrica.
8. Las empresas
editoras, tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9. El transporte
de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10. El depósito,
por causa de comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias
de negocios y las empresas de almonedas.
11. Las empresas
de espectáculos públicos.
12. Los seguros
terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13. Todo lo
concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de
dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo
lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos
de comercio de parte del que suscribe el pagaré. 14. Las operaciones de Banco y
las de cambio.
15. Las
operaciones de corretaje en materia mercantil.
16. Las
operaciones de Bolsa.
17. La
construcción y carena, compra, venta, reventa y permuta de naves.
18. La compra y
la venta de herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de
armamento para la navegación.
19. Las
asociaciones de armadores y las de expediciones, transporte, depósitos y
consignaciones marítimas.
20. Los fletamentos
préstamos a la gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio
marítimo y a la navegación.
21. Los hechos
que producen obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22. Los contratos
de personas para el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre
salarios y estipendios de la tripulación.
23. Los contratos
entre los comerciantes y sus factores o dependientes
Comerciantes: Artículo 10°
Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio
su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Nota: las entidades públicas
y el Estado no pueden tener la cualidad de comerciantes ya que no pueden
lucrarse
Clasificación de los actos de comercio
·
Objetivos: plasmados
directamente en la ley, pueden ser realizados siendo comerciantes ambas partes
o una sola de ellas.
·
Subjetivos: Artículo 3° Se
repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera
otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto
mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente
civil.
·
Unilaterales: una de las
partes realiza el acto como tal y no obtiene ganancia mientras que la otra
parte sí. Artículo 6° Los seguros de cosas que no son objeto o establecimientos
de comercio y los seguros de vida son actos mercantiles por parte del
asegurador solamente. La cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio
por parte de las personas no comerciantes, a menos que procedan de causa
mercantil.
·
Fuera de comercio, hay actos que las
personas tienden a confundir como actos de comercio pero por su naturaleza no
constituyen actos de comercio.
Artículo 4° Los simples trabajos manuales de
los artesanos y obreros, ejecutados individualmente, ya sea por cuenta propia o
en servicio de algunas empresas o establecimientos enumerados en el artículo
2º, no constituyen actos de comercio.
Artículo 5° No son actos de comercio la compra
de frutos, de mercancías u otros, efectos para el uso o consumo del adquiriente
o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos. Tampoco es acto de
comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador, hagan de los
productos del fundo que explotan.
Para ser
comerciante: art 10
1.
Hacer del comercio su profesión
habitual
2.
Tener capacidad, aptitud para realizar
actos jurídicos y validos
Capacidad para ser comerciantes:
·
La nación, el estado, distrito
federal, institutos autónomos (pueden realizar actos de comercio pero no tienen
cualidad de comerciantes ya que no pueden lucrarse excepto en materia de
hidrocarburos). Además uno de los riesgos de ser comerciante es la quiebra y el
estado no puede ser objeto de quiebra.
Artículo 7° La Nación, los Estados, el Distrito Federal, los Distritos y
los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciantes, pero pueden
ejecutar actos de comercio; y, en cuanto a estos actos, quedan sujetos a las
leyes mercantiles.
·
Personas naturales: el menor
emancipado puede ejercer el comercio y ejecutar eventualmente actos de comercio
previa autorización de su curador, padre, madre o representante y aprobación
del tribunal de protección de menores. A partir de la sentencia se debe ir al
registro mercantil de la jurisdicción y protocolizar la sentencia, desde ese
momento es que el menor adquiere la capacidad.
-
Se dice que es eventual ya que el
padre, madre o curador la pueden revocar.
Artículo 11° El
menor emancipado, de uno u otro sexo, puede ejercer el comercio y ejecutar
eventualmente actos de comercio, siempre que para ello fuere autorizado por su
curador, con la aprobación del Juez de Primera Instancia en lo Civil de su
domicilio, cuando el curador no fuere el padre o la madre.
El Juez no
acordará la aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los
informes que creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización
del curador y el auto de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de
Registro del domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y
se fijarán por seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Responsabilidad del menor de edad: Artículo 12° Los
menores autorizados para comerciar se reputan mayores en el uso que hagan de
esta autorización, y pueden comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes
inmuebles.
Revocación de la autorización: Se debe
igualmente llevar la sentencia al registro mercantil y protocolizarse y
publicarse en cartelera del tribunal.
Artículo 14° La
autorización dada al menor para comerciar puede revocarse con aprobación del
Juez de Primera Instancia en lo Civil, de su domicilio, con audiencia del
menor. La revocación se hará por documento público que el curador hará
registrar en el Registro de Comercio y fijar de la manera prevista en este
Código.
La revocación no
perjudica los derechos adquiridos por terceros.
Ejercicio del
comercio del hombre y mujer casados: Artículo 16° La mujer casada, mayor de
edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la
responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal
cuya administración le corresponde.
Podrá igualmente
afectar a dicha responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento
expreso del marido. (Aplica también en caso de hombres).
Tema 2 Organización empresarial en el ejercicio del
comercio.
Punto de vista
económico: institución o empresa constituida por varios
socios con determinados fines económicos.
Punto de vista
jurídico: toda organización empresarial es una persona
jurídica cuya personalidad jurídica fue dada por un registro mercantil.
Posee un capital o patrimonio propio
constituido por una universalidad de bienes susceptibles de obligaciones y
aportados por sus accionistas.
Tiene el fin de dar un valor agregado
(ganancia) a sus socios.
Fondo de comercio: viene a estar
constituido por un conjunto de cosas, bienes tangibles o intangibles que
constituyen la universalidad de bienes.
Ejemplo: clientela, nombre comercial
(inmateriales) local, sillas, mesas (materiales)
Formas de enajenar:
Artículo 151° La
enajenación de un fondo de Comercio, perteneciente a firma que esté o no
inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en
lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier
título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del
fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar
donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere
periódico; y en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez
mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República.
Durante el lapso
de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los
acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de
sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152°
Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del
artículo anterior; el adquirente del fondo de comercio es solidariamente
responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la
misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante
cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren
sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación
durante el término señalado.
-La carga de la
publicación corresponde a ambas partes
Registro mercantil:
Artículo 17° En
la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los
comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben
anotarse en el Registro de Comercio.
Órgano
administrativo que depende del Ministerio de interior y justicia que tiene por
objeto el nacimiento, constitución, desarrollo y extinción de una empresa; y
además darle publicidad a todos los actos que allí se realizan para que tengan
efecto erga omnes
Leyes que lo regulan:
·
Código de comercio en lo relativo a
los actos que deben inscribirse y cómo hacerlo
·
Ley de registro público y notariado
Organización:
1.
Registrador mercantil Art 15 LRPN, son
de libre nombramiento y libre remoción
2.
abogado revisor, puede suplir las
faltas temporales del registrador mercantil
3.
archivistas
4.
cajeros, cobran aranceles con respecto
a los registros
EFECTO ERGA
OMNES: art 27 LRPN
PUBLICIDAD
REGISTRAL: ART 26 LRPN
MISION: ART 25
LRPN
Formas en que deben registrarse los
documentos:
Artículo 18° El registro se hará en un libro
de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota
fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o
por el Registrador Mercantil, en los lugares donde los
haya, en la que conste el número de folios que tiene el libro. Los asientos se
harán numerados, según la fecha en que ocurran y serán suscritos por el
Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a cuya
solicitud se haga el registro.
Se llevará en
otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el
registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les
corresponda y del folio en que se hallan.
Todos los nombres
de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se anotarán
en el índice en la letra correspondiente al apellido
Documentos que deben registrarse:
Artículo 19° Los
documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17,
son los siguientes:
1. La
autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los
menores para comerciar.
2. El acuerdo o
consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes
de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en
el artículo 16.
3. La revocación
de la autorización para comerciar dada al menor.
4. Las
capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones,
sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que
impongan al cónyuge comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5. Las demandas
de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las
liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe
entregar al otro cónyuge.
La demanda debe
registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes,
por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso
contrario, los acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que
mira a sus intereses, los términos de la separación y las liquidaciones
pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6. Los documentos
justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del
menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7. La
autorización dada al padre o al tutor para continuar los negocios del
establecimiento mercantil correspondiente al menor.
8. Las firmas de
comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones
del parágrafo 2º de esta Sección.
9. Un extracto de
las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a
tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de
un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño. 11. Los poderes que los
comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12. La
autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con
carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13. Los
documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a
dedicarse al comercio.
Artículo 25° Los
documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º
del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la
falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe
los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
Sanciones: Artículo 21° El
funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el Juez que
dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban
registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo,
a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de
cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y
perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 23° Los
comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se refiere
este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de
omisión e indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
Lapsos para inscribir documentos: Artículo 20° El
registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo
efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde
la fecha del documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde
la fecha en que el cónyuge, el padre, el tutor, o curador principien a ejercer
el comercio, si en la fecha de aquellos no eran comerciantes.
Publicidad mercantil: requisito
esencial que debe tener todo documento protocolizado. Art 26 ley de registro
público y notariado.
Contabilidad mercantil: anotaciones que
todo comerciante debe llevar de sus operaciones o negocios que realiza día a
día.
Artículo 32° Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para
el mayor orden y claridad de sus operaciones.
·
libro diario
·
libro mayor
·
libro de inventario
Requisitos de Forma: requisitos de forma para empezar a utilizar los libros
Artículo 33: el
libro diario y el de inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al tribunal o registrador mercantil en los lugares
donde los haya, o al juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no
existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro
nota de los que este tuviere, fechada y firmada por el juez y su secretario o
por el registrados mercantil. Se estampara en todas las demás hojas, el sello
de la oficina.
NOTA:
los libros NO se registran. Se sellan
Cuando la ley habla de un deber, es una obligación que el comerciante
lleve una contabilidad. El comerciante debe llevar los libros principales pero
también podrá llevar libros auxiliares que son cualquier anotación que le sirva
al comerciante para llevar su orden, los cuales deberá llevar con orden y
claridad, sean principales o auxiliares, los libros sirven en juicio, son plena
prueba.
Libro diario: deben estar
debidamente sellados (sello grande, fecha e indicación de que libro es), hojas
foliadas (requisito para su validez). Se utiliza para anotar el ejercicio del
comercio de manera diaria.
Artículo 34° En el libro
Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de
modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el
deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo
menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven
todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente
sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación
que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras
y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los
pagos y cobros con motivo de éstas.
-
Libro mayor: se deben detallar específicamente todas las operaciones asentadas en el
libro diario, hechas por un periodo de tiempo. Puede ser mensual, trimestral o
semestral. En la ley no explica detalladamente el libro mayor.
-
Libro de inventario: va a contener una descripción estimativa de todos los bienes que posee
la empresa (muebles, inmuebles, activos, pasivos, etc.). Cada vez que se
realiza el cierre de ejercicio económico, se cierra este libro. El cierre de
ejercicio económico se produce al año de haber protocolizado el libro.
Artículo 35° Todo
comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como
inmuebles y de todos sus créditos, débitos, activos y pasivos, vinculados o no
a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y
pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y
las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como
de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con
anotación de la respectiva contrapartida. Los inventarios serán firmados por
todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes
en su formación.
Prohibiciones: Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones
descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
(se deben hacer una nota marginal informando que se tuvo un error).
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna
parte de los libros.
Artículo 37° Los errores y
omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto,
en la fecha en que se notare la falta.
Valor probatorio de
los libros:
Artículo 38° Los
libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba
entre comerciantes por hechos de comercio. (Efecto erga omnes en cuanto a
comerciantes).
Respecto a otra persona que no
fuere comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño;
pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso
que ellos contengan.
Tema 3 – sujetos del derecho mercantil.
Personas o instituciones creadas para el auxilio de la actividad
mercantil. Pueden ser personas naturales o jurídicas.
Instituciones o
personas jurídicas:
·
Cámara de comercio: institución de carácter privado sin fines de lucro en la cual se van a
agrupar comerciantes de una determinada localidad con el objeto de que estos
comerciantes sean representados, para a su vez tener la protección de sus
intereses comerciales. Pueden ser regionales o nacionales. Adquiere
personalidad jurídica con un estatuto o reglamento con nombre de todos los
comerciantes el cual debe llevarse al registro mercantil para protocolizarlo y
un ejemplar al ministerio de finanzas para asegurar validez. Debe estar integrada por 10 comerciantes
como mínimo.
- Artículo 45° En la capital de la República, en la de cada Estado y en
cada uno de los puertos habilitados para la importación y si no lo estuviera
ya, una Cámara de los comerciantes Por mayor, los jefes de establecimientos
industriales, los capitanes de buques, y los corredores y venduteros con
carácter público.
Para la creación de la Cámara de Comercio, deberá reunirse un número de
individuos de las condiciones expresadas, sin impedimento legal que no baje de
diez.
Constituida la Cámara de Comercio podrá admitir en su seno otros comerciantes,
conforme lo determinen sus Reglamentos.
-
Artículo 46° El objeto de la Cámara de Comercio será
el que habitualmente tiene tal institución en el comercio general, y el que
especialmente exijan las necesidades mercantiles de la localidad.
-
Artículo 47° La Cámara
de Comercio tendrá las atribuciones
o facultades que le da este Código y las demás que exprese su respectivo
Reglamento, en cuanto no sea opuesto a las leyes.
-
Artículo 48° El
Reglamento de cada Cámara de Comercio será acordado por ella misma, y un
ejemplar de él será remitido al Ministerio de Finanzas (antiguo fomento) y a las demás Cámaras de
Comercio.
NOTA: FEDECAMARAS (cámara de comercio central).
Una cámara de comercio equivale a un sindicato.
·
Bolsa de comercio: institución de carácter privado donde los comerciantes realizan actos
de comercio. Se constituyen a través de estatutos que sirven a su vez como
reglamento.
Artículo 49° Son Bolsas de Comercio los establecimientos públicos
autorizados por las Cámaras de Comercio de la plaza respectiva, en los cuales
se reúnen de ordinario los comerciantes y los agentes intermediarios del
comercio para concertar y cumplir las operaciones mercantiles que designe su
Reglamento.
Capacidad Artículo 50° Tienen entrada en la Bolsa todas las personas que conforme
a la ley son Capaces de obligarse (art 18 ccv), Con las excepciones
establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 51° No tienen entrada en el local de la Bolsa:
1. Los comerciantes fallidos no rehabilitados. (quiebra)
2. Los corredores y venduteros suspensos o destituidos.
3. Los comerciantes que hayan faltado notoriamente al cumplimiento de
sus obligaciones mercantiles, aunque no hayan sido declarados fallidos.
4. Los que sin justa causa se hayan negado a la ejecución de alguna
operación pactada en la Bolsa.
Pueden ser expulsados del local de la Bolsa por tiempo determinado los
que violen el Reglamento o turben el orden de ella.
Artículo 52° El Reglamento de la Bolsa determinará el máximum de tiempo
de la exclusión ordenada por los números 3º y 4º y por el aparte del artículo
precedente y los trámites para llevarla a cabo.
Artículo 53° En las Bolsas deberán ser admitidos a cotización:
Los títulos de la Deuda Pública Nacional.
Los títulos de crédito de sociedades privadas, garantizadas por la
Nación.
Los títulos emitidos por sociedades anónimas nacionales, legalmente
constituidas.
·
Ferias y mercados: tiene estructura y funcionamiento jurídico valido. Tienen el objeto de
abastecer al público. Las alcaldías son las que administran dichos establecimientos
y establecen su reglamento. Las preside un regidor (administrador de mercado).
Artículo 63° En los lugares donde se halle establecida la costumbre, de
verificar Ferias o Mercados diarios o periódicos para el mejor servicio, del
abasto público, podrán continuar, previo acuerdo del Concejo Municipal
respectivo.
Este podrá también establecerlos en aquellos lugares donde la
conveniencia pública lo exija, bien para el abastecimiento en general, bien
para algún ramo especial de él; pero en tales casos se necesitará el voto
favorable de la Cámara de Comercio más próxima a la localidad.
Artículo 64° Las Ferias y Mercados serán presididas por Regidores
designados por el respectivo Concejo Municipal, quienes tendrán el encargo de
hacer guardar el orden y resolver las diferencias entre compradores y
vendedores, de acuerdo con la más estricta buena fe; hacer retirar los efectos
o artículos cuya calidad pueda ser dañosa al público o ser motivo de fraude o
engaño, verificar la exactitud y legalidad de los pesos y medidas, y ejercer
las demás atribuciones que les dieren las Ordenanzas correspondientes.
Artículo 65° El respectivo Concejo Municipal acordará la reglamentación
conveniente, determinará la extensión y contribución de los puestos destinados
a los diferentes ramos, señalará las funciones y procedimientos de los
Regidores para impedir abusos, y dictará las penas a las infracciones y faltas
de acuerdo con el Código Penal y las Ordenanzas Municipales.
Personas natural:
·
Corredores de seguro:
Artículo 66° Los corredores son agentes de comercio que dispensan su
mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos.
Artículo 67° No pueden ejercer la correduría:
1. Los que no tienen capacidad para comerciar.
2. Los deudores fallidos no rehabilitados.
3. Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de edad para ser corredor.
Artículo 75° Para ejercer el
oficio de corredor con carácter público se requiere gozar de un buen concepto,
obtener autorización del Juez de Comercio, previo informe de la Cámara de
Comercio de la plaza en que se va a ejercer, otorgar fianza a satisfacción del
Juez por la cantidad de mil a doce mil bolívares, según la importancia de la
plaza, o hipoteca, bienes raíces justipreciados por doble suma La autorización
se registrará en el Registro de Comercio, expidiéndose copia de ella al
interesado para que le sirva de título.
Requisitos: capacidad, mayor de
edad, curso de 1 ano, con la culminación de dicho curso te dan un código que se
debe registrar y presentar ante la superintendencia una caución o garantía.
·
Factores o
dependientes de comercio:
Artículo 94° Factor es el gerente de una empresa o establecimiento
mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su
lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y
dependientes.
NOTA: factor (gerente de una empresa), dependientes (empleados),
principal (dueño de la empresa).
·
Vendutero: Artículo 82° Los venduteros venden en pública almoneda al
mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o averiadas y bienes
muebles de toda especie.
·
Comisionista: Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por
cuenta de un comitente. El comisionista no está obligado a declarar a la
persona con quien contrata el nombre de su comitente; pero queda obligado
directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio. El
comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el
comisionista y, recíprocamente ésta no la tiene contra el comitente.
Sí el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente,
los derechos y las obligaciones que produce, a determinan por las
disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato
mercantil no es gratuito por naturaleza.
El comisionista puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si
rehusare, queda obligado bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1. A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2. A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativos que
la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la
pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título,
una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Los comisionistas y agentes realizan sus actividades en forma
autónoma e independiente. Los agentes son:
- Banqueros
- Aseguradores
- Corredores
- Agentes
aduanales
- Depositarios
- Transportistas
- Profesionales
libres.
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